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sábado, 27 de diciembre de 2025

LA REVOCACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL NIF. UNA SOCIEDAD CON NIF REVOCADO PUEDE DISOLVERSE SI PREVIAMENTE LO REHABILITA

 

REVOCACIÓN: La revocación del NIF es una medida que adopta la Agencia Tributaria y que inhabilita a la sociedad para operar en el tráfico jurídico, provocando la “muerte civil” de la compañía. La revocación del NIF conlleva una doble prohibición legal: Al notario, se le prohíbe autorizar cualquier documento público en tanto subsista la revocación. Y al registrador, se le impide dar acceso a cualquier documento a los libros del registro correspondiente. En consecuencia, ningún acto societario, ni siquiera la disolución y liquidación, puede acceder al Registro Mercantil mientras el NIF permanezca revocado. Por tanto, para poder autorizar e inscribir válidamente la extinción de una sociedad, debe acreditarse previamente la rehabilitación del NIF ante la AEAT, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Real Decreto 1065/2007.

La revocación del NIF es el procedimiento mediante el cual Hacienda anula la validez del número de identificación fiscal de una empresa. La revocación conlleva una paralización casi total de la actividad de la sociedad. El NIF deja de ser válido para trámites tributarios y no puede usarse en facturas ni en declaraciones oficiales. Las entidades financieras bloquean los cargos y abonos en las cuentas bancarias de la empresa mientras el NIF esté revocado. Queda cerrada la hoja registral de la empresa en el Registro Mercantil. Asimismo, los notarios no pueden autorizar escrituras ni contratos a nombre de la sociedad, salvo para aquellos trámites imprescindibles destinados a su reactivación.

La revocación del NIF cercena la actividad bancaria de la sociedad. Las entidades de crédito, en cumplimiento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo proceden al bloqueo inmediato de los abonos y cargos en cuentas corrientes, tarjetas y línea de créditos. Bloqueo bancario.

El NIF deja de ser válido para trámites tributarios y no puede usarse en facturas ni en declaraciones oficiales. La empresa, al no tener un identificador fiscal activo, queda fuera del tráfico tributario ordinario. La empresa no puede emitir facturas, contratar con proveedores, ni solicitar préstamos o subvenciones.

En virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Notariado y la normativa de prevención del fraude fiscal (Ley 11/2021), el Notario debe identificar a los intervinientes y consignar sus números de identificación fiscal. Si el NIF figura como revocado en la base de datos de la AEAT, el fedatario público denegará la autorización de la escritura por defecto en la capacidad de obrar y representación de la sociedad para el tráfico jurídico, al no poder cumplir la entidad con sus obligaciones censales y tributarias básicas. Esto impide la compraventa de inmuebles, la constitución de hipotecas o la elevación a público de acuerdos sociales y prácticamente el otorgamiento de cualquier escritura. Aunque cabe defender la capacidad de la sociedad para otorgar instrumentos públicos destinados a «salvar» la entidad o proteger su patrimonio, más allá de la mera reactivación del NIF como son los poderes generales para pleitos por el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución). La jurisprudencia registral permite, exclusivamente, la inscripción del cese de administradores y los actos necesarios para la reactivación del NIF. El nombramiento de nuevos administradores quedará supeditado a la rehabilitación del número fiscal. Sin embargo no resulta aplicable el deber de abstención del notario cuando el otorgamiento de la escritura pública esté ordenado por la autoridad judicial en ejecución de una sentencia firme. (Consulta de la DGT número: V0701-25 de Fecha: 15/04/2025)               

La revocación del NIF conlleva una notificación automática al Registro Mercantil, el cual procede a extender una nota marginal de cierre en la hoja abierta a la sociedad. Según el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y la reiterada doctrina de la DGSJFP (entre otras, Resoluciones de 18 de enero de 2017 y 23 de febrero de 2022), el cierre registral por baja en el Índice de Entidades impide la inscripción de cualquier acto jurídico. No se podrán por tanto inscribir escrituras de modificación de estatutos, ampliaciones de capital, ni otorgamiento de poderes, ni prácticamente ningún otro acto. La Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.  La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), ha confirmado el criterio de que una sociedad con el NIF revocado no podrá inscribir su disolución y liquidación en el Registro Mercantil hasta que dicho NIF sea rehabilitado por la Agencia Tributaria (AEAT).

La potestad de la Administración para revocar el NIF se regula en la Disposición Adicional Sexta de la LGT y se desarrolla en el artículo 147 del Real Decreto 1065/2007 (Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria).

La disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone: “La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el "Boletín Oficial del Estado", determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal. Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior. De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado. Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal”.

La revocación del NIF se dirige sobre todo a sociedades inactivas que llevan tiempo sin cumplir con sus obligaciones fiscales y censales. No depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil durante cuatro años seguidos es otra causa por la que Hacienda puede considerar a la sociedad “inactiva” y retirarle el NIF. Igualmente si durante más de un año Hacienda intenta sin éxito notificar a la empresa en su domicilio fiscal, puede presumir que la sociedad está abandonada y proceder a revocar su NIF de oficio. La AEAT también revoca el NIF cuando detecta actividades económicas ficticias o domicilios sociales aparentes o falsos. Igualmente, si una empresa es declarada insolvente en el pago de deudas tributarias, Hacienda puede revocar su NIF de oficio.

La revocación no es automática. Hacienda debe primero abrir un trámite de audiencia al contribuyente y publicar el acuerdo de revocación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), notificándolo también por vía oficial al afectado.

REHABILITACIÓN: Afortunadamente la revocación del NIF es reversible mediante su rehabilitación. En este sentido, el apartado 8 del artículo 147 del RGAT que dispone la Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación. Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite. La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada”.

Para que la Agencia Tributaria rehabilite el NIF el interesado deberá una hacer una solicitud formal que se ha facilitado por la Orden HAC/1526/2024, que permite realizar esta solicitud marcando la casilla específica en el Modelo 036 de declaración censal. Alternativamente, también puede hacerse mediante un escrito dirigido a la Administración Tributaria. En la solicitud se debe expresar que la sociedad desea reactivar su NIF y volver a cumplir con todas sus obligaciones fiscales y censales. Por tanto, para poder rehabilitar el NIF se deberá acreditar que han desaparecido las causas que motivaron la revocación. Antes de pedir la rehabilitación, es fundamental subsanar los incumplimientos que llevaron a la revocación. Por ejemplo, si el problema fue la falta de presentación de impuestos o de depósitos de cuentas, habrá que presentar toda la documentación pendiente. También es necesario comunicar la identificación completa de los socios y sus representantes legales, la declaración actualizada de la titularidad real y la confirmación del actual domicilio fiscal así como aportar cualquier otro dato censal relevante que permita verificar que la empresa vuelve a estar operativa. No obstante, cuando lo que se pretenda es la disolución y liquidación de la sociedad a los efectos exclusivos de la comunicación de la actividad económica de la sociedad, habría que identificar la cesación de la actividad que se venía desarrollando así como las nuevas actividades económicas que, en su caso, se fueran a realizar y que conlleve la disolución y liquidación de la misma

Una vez presentada la solicitud con toda la documentación, la Agencia emitirá una resolución rehabilitando el NIF de la sociedad. Dicha rehabilitación —al igual que la revocación— se publica en el BOE y surte efecto desde su publicación oficial. Transcurrido el plazo de tres meses si no hay respuesta expresa, legalmente se considerará denegada la rehabilitación por silencio administrativo.

jueves, 18 de septiembre de 2025

EFECTOS PATRIMONIALES DEL CONCURSO DE ACREEDORES

El concurso de acreedores, regulado por la Ley 16/2015, de 7 de julio, de reformas urgentes del Sistema de Insolvencia, es un expediente judicial en España que se inicia cuando una persona física o jurídica se encuentra en una situación de insolvencia y no puede cumplir con sus obligaciones de pago.

La declaración de concurso de acreedores en virtud de resolución judicial reconoce formalmente que el deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles. El objetivo de esta declaración es reorganizar deudas o liquidar activos de forma ordenada, preservando el patrimonio disponible y garantizando el tratamiento igualitario de todos los acreedores (principio de par conditio creditorum). Este procedimiento tiene varias fases que deben ser seguidas para lograr una resolución adecuada y justa para todas las partes involucradas A diferencia dela quiebra el concurso busca una salida viable que no sea necesariamente el cierre de la empresa, protegiendo al deudor de acciones individuales de acreedores mientras se resuelve la situación.

 Modalidades de  concurso: Existen dos modalidades principales:

Concurso voluntario: Lo solicita el deudor cuando reconoce su insolvencia actual (deudas vencidas no pagadas) o inminente (incapacidad previsible de pago en tres meses). Debe presentarse en un plazo de dos meses desde que se detecta el problema para evitar un concurso necesario.

Concurso necesario: Lo inicia un acreedor o el Ministerio Fiscal si el deudor no actúa y se demuestra la insolvencia. Esto puede ocurrir si hay ejecuciones fallidas o deudas públicas impagadas.

 Fases del concurso

1.- La solicitud: La primera fase del concurso de acreedores es la solicitud del concurso. Esta fase puede ser iniciada por el deudor o por los acreedores. Si es el deudor quien solicita el concurso, debe presentar una serie de documentos que demuestren su situación financiera, incluyendo balances, cuentas de resultados y un informe sobre la situación económica de la empresa. Cuando son los acreedores quienes solicitan el concurso, deben presentar pruebas de que el deudor está en situación de insolvencia.

 Si el juez admite la solicitud, se dicta un auto de declaración de concurso, lo que implica que se establece oficialmente el estado de insolvencia del deudor. En esta fase, se nombrará a un administrador concursal, quien será responsable de supervisar el proceso y gestionar los activos del deudor. .El administrador concursal tiene una serie de responsabilidades, que incluyen la elaboración de un informe sobre la situación económica del deudor, la gestión de sus bienes y la representación de la masa activa ante los acreedores.

 La declaración del concurso conlleva una serie de efectos automáticos e inmediatos sobre el patrimonio del concursado, sus contratos, sus relaciones jurídicas y los procedimientos judiciales en marcha.

 a.- Facultades del deudor tras la declaración

Uno de los efectos más relevantes es la alteración del control sobre el patrimonio del deudor.

En el concurso voluntario, lo habitual es que se imponga una intervención, es decir, el deudor podrá seguir actuando pero necesitará autorización o conformidad de los administradores concursales.

En el concurso necesario, se aplica la suspensión total, y será la administración concursal quien asuma la gestión directa del patrimonio. Esta medida tiene como objetivo evitar la descapitalización o actos que puedan perjudicar los intereses de los acreedores. Además, el deudor no podrá realizar pagos individuales, constituir nuevas garantías sobre su patrimonio ni firmar nuevos contratos relevantes sin autorización.

 A solicitud de la administración concursal, el juez, oído el concursado, podrá acordar en cualquier mo-mento, mediante auto, el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del concursado sobre la masa activa. Al cambio de las situaciones de intervención o de suspensión y la con-siguiente modificación de las facultades de la administración concursal se le dará la misma publicidad que la acordada para la declaración de concurso.

 Además, la declaración de concurso constituye prohibición de contratar con la Administración Pública], si bien se permite contratar al concursado a través de la administración concursal. Asimismo, la declaración de concurso de la persona natural origina un especial derecho de alimentos con cargo a la masa activa, a favor tanto del concursado como de las personas sobre las que el propio concursado tuviera, en su caso, el deber legal de prestarlos y la facultad del cónyuge de solicitar la disolución de la sociedad legal de gananciales (art. 77.2 LC). La declaración de concurso de la persona jurídica no constituye causa de disolución, pero produce algunos efectos específicos sobre sus órganos y sobre sus socios.

Los actos realizados por el deudor en contravención de la limitación patrimonial serán anulables, de modo que podrán quedar sin efecto o ser confirmados si resultaran favorables. La acción de anulación caducará por el transcurso de un mes desde la fecha del requerimiento hecho a la administración concursal, sin que ésta hubiera contestado y, en cualquier caso, con la conclusión del concurso.

 Los efectos de la declaración de concurso se completan con la imposición al concursado -a sus adminis-tradores en caso de persona jurídica- y a sus apoderados de deberes generales de comparecencia, de cola-boración y de información con el juez del concurso y con la administración concursal.Al lado de esos deberes generales, el concursado tiene el deber específico de poner a disposición de la administración concursal los libros de contabilidad y los libros corporativos (libros de actas, libro regis-tro de acciones nominativas o de socios), así como los documentos de relevancia patrimonial relativos a su profesión o empresa.

  b.- Efectos sobre los contratos vigentes: Con la declaración de concurso, todos los contratos que estuvieran vigentes al momento de dictarse el auto no se extinguen automáticamente. salvo que el contrato resulte incompatible con el procedimiento o su cumplimiento se vuelva inviable por la insolvencia. Corresponde a la administración concursal decidir si se continúa o se resuelve cada contrato pendiente.

 c.- Paralización de ejecuciones y embargos: El auto de declaración paralizan ejecuciones en curso, incluso las hipotecarias o prendarias si recaen sobre bienes necesarios para la actividad. No pueden iniciarse nuevos procedimientos ejecutivos, salvo en contadas excepciones.

 d.- Efectos sobre los acreedores y la masa activa: Con la declaración de concurso, todos los acreedores quedan sujetos a un procedimiento único y ordenado para el cobro de sus créditos. A partir de la declaración, todos los acreedores ordinarios deben ser tratados en igualdad de condiciones, conforme al orden legal establecido. Se eliminan, por tanto, privilegios derivados de acuerdos individuales o acciones judiciales previas. Salvo los garantizados con hipoteca o prenda, los créditos concursales dejan de devengar intereses desde la declaración. Asimismo, no se permiten compensaciones de deudas cuando una de las partes está en concurso, salvo que estén ya vencidas y sean líquidas antes del auto de concurso.

 Los créditos se dividen en créditos contra la masa, créditos concursales y subordinados, cada uno con su propia prioridad de cobro. Los créditos contra la masa (como salarios postconcurso o costes procesales) se pagan con preferencia; los concursales se abonan conforme al orden legal (privilegiados, ordinarios y subordinados).

 El concurso reúne todos los bienes y derechos del deudor en una masa activa, que sirve para satisfacer a los acreedores. Esta masa puede incrementarse mediante acciones de reintegración o impugnación de actos previos que hayan perjudicado al conjunto de los acreedores.

 2.- Fase de comunicación a los acreedores: Una vez admitido el concurso, es fundamental que se comunique a todos los acreedores sobre la situación del deudor. Esta comunicación se realiza a través de un edicto publicado en el Boletín Oficial del Estado y en otros medios que el juez considere necesarios. Los acreedores tienen un plazo determinado para presentar sus reclamaciones, que deben incluir toda la documentación necesaria que respalde su deuda.

 3.- Fase de verificación de créditos: Durante esta etapa, el administrador concursal revisará todas las reclamaciones presentadas por los acreedores y decidirá cuáles son válidas..Una vez que se completa la verificación de créditos, se elabora un listado de acreedores que detalla las deudas reconocidas y su clasificación en diferentes categorías, como créditos privilegiados, ordinarios o subordinados.

 4.- Fase de convenio: En esta etapa, el deudor tiene la oportunidad de presentar una propuesta de convenio a sus acreedores con el objetivo de reestructurar sus deudas y evitar la liquidación de sus activos. Este convenio puede incluir diferentes alternativas, como la reducción de la deuda, la extensión de los plazos de pago o la conversión de deuda en capital. El convenio supone la continuidad empresarial bajo condiciones pactadas.

 Para que el convenio sea aceptado, debe contar con la aprobación de una mayoría de los acreedores. Esta aprobación se lleva a cabo en una reunión convocada por el administrador concursal, donde se discute la propuesta y se vota. Si el convenio es aprobado, se convierte en un acuerdo vinculante para todas las partes, y el deudor podrá continuar operando mientras cumple con los términos del convenio.

 5.- Fase de liquidación: Si el convenio no es aprobado o si el deudor no puede cumplir con los términos del mismo, se pasará a la fase de liquidación. En esta etapa, el administrador concursal se encargará de vender los activos del deudor para satisfacer las deudas con los acreedores. Una vez que se han vendido los activos, el administrador concursal distribuirá el dinero obtenido entre los acreedores de acuerdo con la clasificación de sus créditos.

 6.- Fase de conclusión del concurso: Una vez que se han liquidado los activos y se han pagado las deudas en la medida de lo posible, el juez dictará un auto de conclusión del concurso. Este auto significa que el proceso ha finalizado y que el deudor ha sido liberado de las deudas que no han podido ser satisfechas durante el concurso. No obstante, las deudas tributarias o alimentarias, pueden no ser eliminadas a través del concurso. Además, el deudor debe cumplir con ciertos requisitos y obligaciones durante un período de tiempo después de la conclusión del concurso, para asegurarse de que no vuelva a caer en la insolvencia.

 Derechos de los acreedores: Durante todo el proceso del concurso de acreedores los tienen derecho a ser informados sobre la situación del deudor, a presentar sus reclamaciones y a participar en las votaciones relacionadas con el convenio.

 Además, los acreedores tienen derecho a impugnar decisiones que consideren injustas o que no respeten sus derechos. Esto puede incluir la impugnación de la verificación de créditos o la votación del convenio.

 Alternativas al concurso de acreedores: Antes de entrar en un proceso de concurso de acreedores, es importante considerar otras alternativas que pueden estar disponibles para el deudor. Una opción es la restructuración de deuda, que puede implicar negociaciones directas con los acreedores para llegar a un acuerdo sobre los términos de pago. Esta opción puede ser menos formal y menos costosa que el concurso de acreedores.

 Otra alternativa es la mediación, donde un tercero imparcial ayuda a las partes a llegar a un acuerdo. La mediación puede ser una solución efectiva para resolver disputas y llegar a un acuerdo que satisfaga a ambas partes sin necesidad de recurrir a procedimientos legales más complicados.

 Facultad de testar: El concursado conservará la facultad de testar.

 Derecho a alimentos. En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, el concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibirlos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, para atender sus necesidades y las de su cónyuge y descendientes bajo su potestad. El derecho a percibir alimentos para atender a las necesidades de la pareja de hecho solo existirá cuando la unión estuviera inscrita y el juez aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.

  En caso de intervención, la cuantía y periodicidad de los alimentos serán las que determine la administración concursal; y, en caso de suspensión, las que determine el juez, oídos el concursado y la administración concursal. En caso de suspensión, el juez, a solicitud del concursado con audiencia de la administración concursal o a solicitud de esta con audiencia del concursado, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos.

  En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, las personas distintas de las enumeradas respecto de las cuales el concursado tuviere deber legal de prestarlos solo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos.

El interesado deberá ejercitar la acción de reclamación de los alimentos ante el juez del concurso en el plazo de un año a contar desde el momento en que hubiera debido percibirlos. El juez del concurso resolverá sobre su procedencia y cuantía.

  La obligación de prestar alimentos impuesta al concursado por resolución judicial dictada con anterioridad a la declaración de concurso se satisfará con cargo a la masa activa en la cuantía fijada por el juez del concurso. El exceso tendrá la consideración de crédito concursal ordinario.

 Derecho a solicitar la disolución de la sociedad conyugal. El cónyuge del concursado tendrá derecho a solicitar del juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado.

  Presentada la solicitud de disolución, el juez acordará la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal, el pago a los acreedores y la división del remanente entre los cónyuges. Estas operaciones se llevarán a cabo de forma coordinada, sea con el convenio, sea con la liquidación de la masa activa.

 Derecho del cónyuge a la adjudicación preferente de la vivienda habitual: El cónyuge del concursado tendrá derecho a que la vivienda habitual del matrimonio que tuviere carácter ganancial o común se le incluya con preferencia en su haber hasta donde este alcance. Si excediera solo procederá la adjudicación si abonara al contado el exceso.

 Mantenimiento de los órganos de la persona jurídica concursada.Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica concursada, sin perjuicio de los efectos que sobre el funcionamiento de cada uno de ellos produzca la intervención o la suspensión de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos de la masa activa.

 La administración concursal tendrá derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. A estos efectos, deberá ser convocada en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse.

 La constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado con el carácter de universal no será válida sin la concurrencia de la administración concursal. Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización de la administración concursal.

 Representación de la persona jurídica concursada frente a terceros. En caso de intervención, la representación de la persona jurídica concursada en el ejercicio de las facultades de administración y de disposición sobre los bienes y derechos que integren la masa activa corresponderán a los administradores o liquidadores, pero el ejercicio de esas facultades estará sometido a la autorización de la administración concursal, que podrá conceder o denegar esa autorización según tenga por conveniente.

 El juez, a solicitud de la administración concursal, podrá atribuir a esta en interés del concurso, la representación de la persona jurídica concursada en el ejercicio de los derechos políticos que correspondan a las cuotas, acciones o participaciones sociales integradas en la masa activa, que podrá delegar en quien tenga por conveniente. La administración concursal podrá delegar el ejercicio de esos derechos en quien tenga por conveniente.

 En caso de suspensión, la representación de la persona jurídica concursada en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren la masa activa corresponderá a la administración concursal.

 Los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso quedarán afectados por la intervención o por la suspensión de estas facultades.

 Los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica continuarán con la representación de la entidad dentro del concurso, incluso durante la liquidación de la masa activa. Si el cargo de administrador de la persona jurídica fuera retribuido, el juez del concurso podrá acordar que deje de serlo o reducir la cuantía de la retribución a la vista del contenido y la complejidad de las funciones de administración y de la importancia de la masa activa.

 Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones contra los socios. Durante la tramitación del concurso de la sociedad, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de la acción contra el socio o socios personalmente responsables por las deudas de esta anteriores a la declaración de concurso.

  Durante la tramitación del concurso de la sociedad, corresponderá exclusivamente a la administración concursal la reclamación, en el momento y cuantía que estime conveniente, del desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas, cualquiera que fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos, y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento.

 Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones contra los administradores, liquidadores o auditores de la sociedad deudora. Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.

 Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus auditores, así como contra los expertos independientes que hubieran valorado aportaciones sociales o dinerarias en las ampliaciones de capital de la sociedad concursada.

 Embargo de bienes. Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá acordar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos de los administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, y directores generales de la persona jurídica concursada así como de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura total o parcial del déficit en los términos previstos en esta ley.

  Desde la declaración de concurso de la sociedad, el juez, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá ordenar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos del socio o socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad anteriores a la declaración de concurso, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas.

  El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime bastante y se practicará sin necesidad de caución con cargo a la masa activa. A solicitud del afectado por la medida cautelar, el juez podrá acordar la sustitución del embargo por aval de entidad de crédito. Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cualquier afectado podrá interponer recurso de apelación.

 Bienes conyugales. En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado.

 Derechos de adquisición del cónyuge del concursado. El cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes gananciales o comunes incluidos en la masa activa satisfaciendo a la masa la mitad de su valor. .El precio de adquisición será el que de común acuerdo determinen el cónyuge del concursado y la administración concursal. En defecto de acuerdo, se estará al que, oídas las partes, determine el juez del concurso como valor de mercado. Cuando lo estime oportuno, el juez podrá solicitar informe de experto. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se considerará que el valor de la vivienda habitual del matrimonio será el mayor entre el valor de tasación que tuviera establecido o el de mercado.

 Presunción de donaciones. Si el concursado estuviera casado en régimen de separación de bienes, se presumirá en beneficio de la masa activa, salvo prueba en contrario, que el concursado había donado a su cónyuge la mitad de la contraprestación satisfecha por este durante el año anterior a la declaración de concurso para la adquisición a título oneroso de bienes o derechos. Si se acreditara que la contraprestación procedía directa o indirectamente del patrimonio del concursado, se presumirá, salvo prueba en contrario, la donación de la totalidad de la contraprestación. Las presunciones no regirán cuando en el momento de la realización del acto los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.

  Pacto de sobrevivencia entre los cónyuges. Los bienes adquiridos por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia se considerarán divisibles en el concurso de cualquiera de ellos, integrándose en la masa activa la mitad correspondiente al cónyuge concursado.

 Cuentas indistintas. En caso de concurso del titular de una cuenta indistinta se presumirá, salvo prueba en contrario, que la totalidad del saldo acreedor de la cuenta es propiedad del deudor. La administración concursal, cualquiera que sea el régimen de limitación de las facultades de administración y de disposición de la masa activa, ordenará de inmediato bien la transferencia del saldo a la cuenta intervenida o bien ordenará a la entidad financiera la modificación pertinente en el régimen. Cualquier interesado podrá impugnar la decisión sobre el saldo. La impugnación se sustanciará por los trámites del incidente concursal.

 Deber de conservación. En tanto no sean enajenados, la administración concursal deberá conservar los elementos que integren la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso. A tal fin, la administración concursal podrá solicitar del juzgado el auxilio que estime necesario.

 Prohibición de enajenación. Hasta la aprobación del convenio o hasta la apertura de la fase de liquidación, los bienes y derechos que integran la masa activa no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez.

 Se exceptúan de esta prohibición:

1.º Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor.

2.º Los actos de disposición indispensables para satisfacer las exigencias de tesorería que requiera la tramitación del concurso de acreedores.

3.º Los actos de disposición indispensables para garantizar la viabilidad de los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios que formen parte de la masa activa.

 La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso los actos de disposición exceptuados con justificación del carácter indispensable de esos actos.

Se exceptúan igualmente los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario. Se entenderá que esa coincidencia es sustancial si en el caso de inmuebles la diferencia es inferior a un diez por ciento y en el caso de muebles a un veinte por ciento, y no constare oferta superior.

 La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso la oferta recibida con justificación del carácter no necesario de los bienes. La oferta presentada quedará aprobada si en plazo de diez días no se presenta una superior.

  Cuando se presente a inscripción en los registros de bienes cualquier título relativo a un acto de enajenación o gravamen de bienes o derechos de la masa activa realizado por la administración concursal antes de la aprobación judicial del convenio o de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal deberá declarar en el instrumento público el motivo de la enajenación o gravamen sin que el registrador pueda exigir que se acredite la existencia del motivo alegado.

  Enajenación de bienes y derechos litigiosos. Los bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista cuestión litigiosa promovida, podrán enajenarse con tal carácter, quedando el adquirente a las resultas del litigio. La administración concursal comunicará la enajenación al juzgado o tribunal que esté conociendo del litigio. Esta comunicación producirá, de pleno derecho, la sucesión procesal, sin que pueda oponerse la contraparte y aunque el adquirente no se persone.

 Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa. Los administradores concursales no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso. Los que infringieren la prohibición de adquirir quedarán inhabilitados para el ejercicio del cargo, procediendo el juez de inmediato a un nuevo nombramiento, y reintegrarán a la masa, sin contraprestación alguna, el bien o derecho que hubieran adquirido. Si el administrador concursal fuera acreedor concursal, perderá este, además, el crédito de que fuera titular.

 La enajenación de bienes o derechos afectos a privilegio especial. La realización de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará por el administrador concursal mediante subasta electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de realización.

 En cualquier estado del concurso, el juez podrá autorizar la realización directa de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial. La solicitud de realización directa deberá ser presentada al juez por la administración concursal o por el acreedor con privilegio especial y se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención de autorizaciones judiciales.

  El juez concederá la autorización solicitada si la oferta lo fuera por un precio superior al mínimo que se hubiese pactado al constituir la garantía, con pago al contado. El juez podrá autorizar excepcionalmente la realización directa por un precio inferior si el concursado y el acreedor o los acreedores con privilegio especial lo aceptasen de forma expresa, siempre y cuando se efectúe a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.

 Concedida la autorización judicial, las condiciones fijadas para la realización directa se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien o derecho afecto y, si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentase en el juzgado mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes determinando la fianza que hayan de prestar para participar en ella.

 Dación en pago o para pago de los bienes afectos.  En cualquier estado del concurso, el juez podrá autorizar la dación de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe.

  La solicitud de dación en pago o para pago deberá ser presentada por el acreedor con privilegio especial o por la administración concursal con el consentimiento expreso y previo de aquel. La solicitud se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención de autorizaciones judiciales. Cualquier interesado podrá efectuar alegaciones sobre la pertinencia de la dación o sobre las condiciones en las que se haya propuesto su realización.

 Mediante la dación en pago quedará completamente satisfecho el crédito con privilegio especial. La autorización de la dación para pago deberá exigir que la posterior realización del bien o derecho afecto al crédito con privilegio especial se efectúe por un valor no inferior al de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.

 Enajenación de bienes y derechos afectos con subsistencia del gravamen. A solicitud de la administración concursal, el juez, previa audiencia de los interesados, podrá autorizar la enajenación de bienes y derechos de la masa activa afectos a créditos con privilegio especial con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor. Subrogado el adquirente, el crédito quedará excluido de la masa pasiva. Por excepción, no tendrá lugar la subrogación del adquirente, a pesar de que subsista la garantía, cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social.

  Destino del importe obtenido. Cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.

  Acciones rescisorias de los actos del deudor. Son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de declaración de concurso, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

  Son igualmente rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la comunicación de la existencia de negociaciones con los acreedores o la intención de iniciarlas, para alcanzar un plan de reestructuración, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración de concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, siempre que concurran las dos siguientes condiciones:

 1.º Que no se hubiera aprobado un plan de reestructuración o que, aun aprobado, no hubiera sido homologado por el juez.

 2.º Que el concurso se declare dentro del año siguiente a la finalización de los efectos de esa comunicación o de la prórroga que hubiera sido concedida.

 Presunciones absolutas de perjuicio. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real.

 Presunciones relativas de perjuicio. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real.

 Prueba del perjuicio. El perjuicio patrimonial para la masa activa deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

 Actos no rescindibles. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales.

2.º Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos, así como los actos de reconocimiento y pago de estos créditos tendentes a lograr la regularización o atenuación de la responsabilidad del concursado prevista en la legislación penal.

3.º Los actos de constitución de garantías a favor del Fondo de Garantía Salarial.

4.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

5.º Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Enajenación de la masa activa: En los concursos de acreedores que se declaren hasta el 31 de diciembre de 2021 y en los que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, la subasta de bienes y derechos de la masa activa podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Excepcionalmente, y durante el mismo período, aunque en el plan de liquidación aprobado judicialmente se hubiera previsto una determinada modalidad de subasta extrajudicial, ésta podrá realizarse conforme a cualquier otra modalidad, incluida la que se realice a través de empresa especializada, sin necesidad de modificar el plan ni de solicitar la autorización expresa del juez del concurso. En todo caso, esta sustitución se hará constar en el correspondiente informe trimestral.

Con carácter preferente y siempre que fuere posible, la subasta se realizará de manera telemática. Si el juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización.

sábado, 26 de abril de 2025

INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA E INVERSIONES EXTERIORES. LA DECLARACIÓN EN EL REGISTRO DE INVERSIONES. LIMITACIONES Y ZONAS DE ACCESO RESTRINGIDO

 

En relación a las inversiones exteriores y las inversiones extranjeras en España, ha habido importantes novedades. En julio de 2023 se aprobó el reglamento que desarrolla la Ley 19/2023 sobre el régimen jurídico de los movimientos de capitales y las transacciones económicas con el exterior, así como sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. Por otro lado, el 1 de febrero de 2024 entró en vigor la Orden que establece los procedimientos para la declaración de inversiones que deben presentarse en el Registro de Inversiones.

De conformidad con el Real Decreto 571/2023 de 4 julio, sobre Inversiones exteriores y la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior tienen la condición de inversores extranjeros:

a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio extranjero.

b) Los diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno español y el personal extranjero que preste servicios en embajadas y consulados extranjeros o en organizaciones internacionales en España, mientras que los españoles en el extranjero conservan su condición de residentes.

c) Las personas jurídicas con domicilio social en el extranjero.

d) Las sucursales y los establecimientos permanentes en el extranjero de personas físicas o jurídicas residentes en España.

LA DECLARACIÓN ANTE EL REGISTRO DE INVERSIONES EXTRANJERAS

Son libres las inversiones extranjeras en España y españolas en el exterior, pero éstas y su posterior desinversión, deberán ser objeto de declaración ante el Registro de Inversiones Extranjeras mediante los modelos de declaración:

D-2A y D-2B, para la inversión y desinversión en inmuebles, respectivamente y

D-1A y D-2A, para la inversión y desinversión en el resto de supuestos.

La declaración deberá realizarse por el titular de la inversión de forma telemática en el plazo de un mes. Si la operación hubiese sido autorizada o intervenida por un Notario español éste deberá advertirle de la obligación de declaración y si el interesado le entregase todos los datos necesarios para la declaración de la operación en un archivo informático generado y validado a través del programa AFORIX, será el Notario que deba remitir la declaración a través de la Sede Electrónica Notarial al Consejo General del Notariado que, a su vez, la remitirá al Registro de inversiones extranjeras.

TRAMITACION DE LA DECLARACIÓN DE LA INVERSION

La tramitación de una declaración de inversión se hará siempre de forma electrónica. La cumplimentación y presentación por medios informáticos de los modelos de declaración de inversiones exteriores D-1A, D-1B, D-2A, D-2B, D-4, D-5A, D-5B, D-7A, D-7B, D-8, DP-1, DP-2, DP-3, y DP-4.

Para ello, debe: Descargar AFORIX. Debe tener siempre la última actualización: Versión 9.2 (11 de mayo de 2022).Una vez obtenido el archivo de Aforix, identificado con una @ de color rojo y con la extensión .aforixm. se procede a la firma electrónica y se genera otro nuevo documento , identificado con una @ de color azul y con la extensión . aforixd. Ese nuevo documento ya no es editable y cualquier alteración realizada en él, invalidará la firma electrónica y por tanto, el documento, que no se podrá presentar

INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA

Operaciones que deben declararse al Registro de Inversiones Exteriores

a) La participación en el capital de sociedades españolas, siempre que sea realizada por un inversor no residente que ostente o alcance, mediante esta operación, una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social del emisor o de sus derechos de voto. Se entienden comprendidas bajo esta modalidad tanto la constitución de la sociedad, como la suscripción o adquisición total o parcial de sus acciones y la asunción o adquisición total o parcial de participaciones sociales. Asimismo, queda incluida la adquisición de valores emitidos por personas o entidades públicas o privadas residentes, tales como derechos de suscripción de acciones, obligaciones convertibles en acciones u otros valores análogos que por su naturaleza den derecho a la participación en el capital, así como cualquier negocio jurídico en virtud del cual se adquieran derechos políticos en una sociedad residente

Deben declararse en este punto todas las operaciones indicadas y realizadas por un no residente en una sociedad española, cotice o no en una bolsa de valores (anteriormente sólo se declaraban operaciones en sociedades no cotizadas), siempre que el inversor no residente posea o alcance al 10% de participación en el capital (o derechos de voto).

Por tanto, NO es necesario declarar aquellas operaciones por debajo de dicho umbral. Ejemplo, si un inversor no residente compra un 9% de una sociedad española no está obligado a declarar dicha compra. Si posteriormente realiza otra operación que le permite alcanzar al 15%, ya está obligado a declarar esa operación (sólo la operación que le lleva desde el 9% al 15%, no las anteriores). A partir de ese momento está obligado a declarar cualquier operación, sea inversión o desinversión hasta que su participación descienda por debajo del 10%, incluida la desinversión que haga que su participación quede por debajo del 10%.

Las inversiones se declaran en el modelo D-1A y las desinversiones en el modelo D-1B

b) La adquisición de participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado (fondos de inversión libre, fondos inmobiliarios, fondos de capital-riesgo, fondos de inversión alternativos y otras figuras de similar naturaleza), siempre que la sociedad gestora sea residente y como resultado se vaya a adquirir, o se tenga derecho a adquirir, una participación igual o superior al 10 por ciento del patrimonio o capital social de la entidad, según sea el caso

Estamos ante una nueva obligación que introduce el Real Decreto 571/2023. La obligación de declarar en este caso corresponde a la entidad gestora residente y sólo tendrá que declarar si el inversor no residente alcance o posee el 10 % o más del patrimonio o del capital de la IIC o EICCC con gestora residente, siguiendo las mismas instrucciones que en el punto a)

Las inversiones se declaran en el modelo D-1A y las desinversiones en el modelo D-1B

c) Aportaciones de socios al patrimonio neto de sociedades españolas que no supongan un aumento de la cifra de capital social, siempre que el socio tenga una participación en el capital igual o superior al 10 por ciento. Es obligatorio declarar las aportaciones al patrimonio neto por parte de un inversor no residente siempre que dicho inversor posea al menos un 10% del capital o derechos de voto de la empresa española. Las aportaciones se declaran en el modelo D-1A y las devoluciones en el modelo D-1B

d) La constitución y la ampliación de la dotación en España de sucursales de no residentes. Cualquier operación de un inversor no residente en una sucursal española debe declararse.  Las inversiones se declaran en el modelo D-1A y las desinversiones en el modelo D-1B

e) La financiación a sociedades españolas o sucursales procedente de empresas del mismo grupo a través de depósitos, créditos, préstamos, valores negociables o cualquier otro instrumento de deuda, cuyo importe supere 1.000.000 de euros y, además, su periodo de amortización sea superior a un año natural

Debe declararse cualquier tipo de financiación, siempre que proceda de una empresa extranjera del mismo grupo que la sociedad española que lo reciba. Además, debe cumplir los límites de importe y duración indicados. También debe declararse la amortización de dicha financiación. La financiación se declara en el modelo D-1A y la amortización en el modelo D-1B.

En el caso de las desinversiones se presentará una declaración de dicha desinversión que recoja todas las amortizaciones realizadas a lo largo del año, cualquiera que sea la forma de la amortización de la financiación otorgada. 

f) La reinversión de beneficios en sociedades españolas, siempre y cuando sean realizadas por un inversor no residente que ostente una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social de la sociedad española. Esta información se recogerá de aquellas empresas que estén obligadas a presentar la memoria anual, por lo que no hay que declarar esta reinversión en ningún modelo.

g) Otras formas de inversión como son la constitución o formalización de contratos de cuentas en participación, uniones temporales de empresas, fundaciones, agrupaciones de interés económico, o comunidades de bienes; o la participación en cualquiera de ellas cuando la participación del inversor no residente represente un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del valor total y, además, sea superior a 1.000.000 de euros

Se ha añadido la obligación de declarar en uniones temporales de empresa. En este caso, como en el punto a) sólo debe declararse cuando el porcentaje del no residente es igual o superior al 10% (igual criterio que el explicado en el punto a), pero además el importe debe ser superior a 1.000.000 de euros. Las inversiones se declaran en el modelo D-1A y las desinversiones en el modelo D-1B

h) La adquisición de bienes inmuebles sitos en España por no residentes, cuyo importe supere los 500.000 euros. En este punto se ha rebajado el umbral anterior. Ese umbral de 500.000 euros es por cada inmueble individual. Es decir, si un inversor extranjero compra dos inmuebles cada uno por un valor de 300.000 euros no estará obligado a presentar ningún documento de inversión, aunque la compra se realice simultáneamente. En el caso de que el precio de cada inmueble fuese de 600.000 euros, debería presentar dos modelos de inversión. En el caso de una desinversión, el umbral se aplica al precio de venta del inmueble, independientemente del precio que se pagase por su adquisición. Las inversiones se declaran en el modelo D-2A y las desinversiones en el modelo D-2B

Jurisdicciones no cooperativas (PARAÍSOS FISCALES): Cualquier inversión cuyo origen sea directa o indirectamente un país considerado como jurisdicción no cooperativa, tendrá que declarar la inversión independientemente de la cuantía, plazo o porcentaje del inversor no residente en la empresa española. Además, con carácter previo a la realización de la inversión y aplicando los umbrales correspondientes, en las inversiones recogidas en las letras a) a g), si la participación extranjera supera el 50 por ciento de la sociedad española destinataria de la inversión se deberá presentar un modelo DP-1. Para el caso de inversiones en bienes inmuebles se deberá presentar un modelo DP-2. El incumplimiento de las obligaciones de declaración no afecta a la validez de la operación, pero dará lugar a la aplicación del régimen sancionador.

INVERSIONES EXTERIORES

Por otra parte, tendrán la condición de inversiones españolas en el exterior las realizadas en las mismas condiciones por personas físicas o entidades  residentes en España si bien,  el límite de la inversión en bienes inmuebles se reduce a 300.000 euros. 

Operaciones que deben declararse al Registro de Inversiones Exteriores

a) Participación en el capital de sociedades no residentes, siempre que sea realizada por un inversor residente que ostente o alcance, mediante esta operación, una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social del emisor o de sus derechos de voto. Se entienden comprendidas bajo esta modalidad tanto la constitución de la sociedad, como la suscripción o adquisición total o parcial de sus acciones y la asunción o adquisición total o parcial de participaciones sociales. Asimismo, queda también incluida en este tipo de operaciones, la adquisición de valores emitidos por personas o entidades públicas o privadas no residentes, tales como derechos de suscripción de acciones, obligaciones convertibles en acciones u otros valores análogos que por su naturaleza den derecho a la participación en el capital, así como cualquier negocio jurídico en virtud del cual se adquieran derechos políticos en una sociedad no residente. Deben declararse en este punto todas las operaciones indicadas, y realizadas por un residente en una sociedad extranjera, cotice o no en una bolsa de valores (anteriormente sólo se declaraban en el modelo D5 las operaciones en sociedades no cotizadas), siempre que el inversor residente posea o alcance al 10% de participación en el capital (o derechos de voto).

Por tanto, NO es necesario declarar aquellas operaciones por debajo de dicho umbral. Ejemplo, si un inversor residente compra un 9% de una sociedad extranjera no está obligado a declarar dicha compra. Si posteriormente realiza otra operación que le permite alcanzar al 15%, ya está obligado a declarar esa operación (sólo la operación que le lleva desde el 9% al 15%, no las anteriores). A partir de ese momento está obligado a declarar cualquier operación, sea inversión o desinversión hasta que su participación descienda por debajo del 10%, incluida la desinversión que le haga descender de dicho umbral.

Las inversiones se declaran en el modelo D-5A y las desinversiones en el modelo D-5B

b) La adquisición de participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, siempre que la sociedad gestora sea no residente y como resultado se vaya a adquirir, o se tenga el derecho de adquirir, una participación igual o superior al 10 por ciento del patrimonio o capital social de la entidad, según sea el caso

Es una nueva obligación que introduce el Real Decreto 571/2023 y que no aparecía anteriormente. La obligación de declarar sólo se produce cuando el inversor residente alcance o posea al 10% del patrimonio o capital de la entidad, siguiendo las mismas instrucciones del punto a).

La adquisición de participaciones y acciones de otros vehículos de inversión diferentes a las instituciones de inversión colectiva como son las entidades de inversión colectiva de carácter cerrado (fondos de inversión libre, fondos inmobiliarios, fondos de capital-riesgo, fondos de inversión alternativos y otras figuras de similar naturaleza también deben declararse

Las inversiones se declaran en el modelo D-5A y las desinversiones en el modelo D-5B

c) Aportaciones de socios al patrimonio neto de sociedades extranjeras que no supongan un aumento de la cifra de capital, siempre que el socio tenga una participación en el capital igual o superior al 10 por ciento. Es obligatorio declarar las aportaciones al patrimonio neto por parte de un inversor residente siempre que dicho inversor posea al menos un 10% del capital o derechos de voto de la empresa extranjera.

Las aportaciones se declaran en el modelo D-5A y las devoluciones en el modelo D-5B

d) La constitución y ampliación de la dotación de sucursales en el exterior de residentes. Cualquier operación de un inversor residente en una sucursal extranjera deberá ser declarada. 

Las inversiones se declaran en el modelo D-5A y las desinversiones en el modelo D-5B

e) La financiación a sociedades o sucursales no residentes procedente de empresas residentes del mismo grupo a través de depósitos, créditos, préstamos, valores negociables o cualquier otro instrumento de deuda, cuyo importe supere 1.000.000 de euros y, además, su periodo de amortización sea superior a un año natural. Debe declarase cualquier tipo de financiación, siempre que proceda de una empresa española del mismo grupo que la sociedad extranjera que la reciba, y cumpla los límites de importe y duración indicados. También debe declararse la amortización de dicha financiación.

La financiación se declara en el modelo D.5A y la amortización en el modelo D-5B.

En caso de las desinversiones se presentará una declaración de dicha desinversión que recoja todas las amortizaciones realizadas a lo largo del año, cualquiera que sea la forma de la amortización de la financiación otorgada. 

f) La reinversión de beneficios en sociedades no residentes, siempre y cuando sean realizadas por un inversor residente que ostente una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social de la empresa no residente Esta información se recogerá de aquellas empresas que estén obligadas a presentar la memoria anual, por lo que esta reinversión no se tiene que declarar en ningún modelo

g) La constitución o la formalización de contratos de cuentas en participación, uniones temporales de empresas, fundaciones, agrupaciones de interés económico o comunidades de bienes; o la participación en cualquiera de ellas cuando el valor total correspondiente a la participación del inversor residente represente un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del valor total y, además, sea superior a 1.000.000 de euros

Se ha añadido la obligación de declarar en uniones temporales de empresa. En este caso, como en el punto a) sólo debe declararse cuando el porcentaje del residente es igual o superior al 10% (igual criterio que el explicado en el punto a), pero además el importe debe ser superior a 1.000.000 de euros.  

Las inversiones se declaran en el modelo D-5A y las desinversiones en el modelo D-5B

h) La adquisición de bienes inmuebles sitos en el exterior, cuyo importe supere los 300.000 euros En este punto se ha rebajado el umbral anterior. Ese umbral de 300.000 euros es por cada inmueble individual. Es decir, si un inversor residente compra dos inmuebles cada uno por un valor de 200.000 euros no estará obligado a presentar ningún documento de inversión, aunque la compra se realice simultáneamente. En el caso de que el precio de cada inmueble fuese de 500.000 euros, debería presentar dos modelos de inversión. En el caso de una desinversión, el umbral se aplica al precio de venta del inmueble, independientemente del precio que se pagase por su adquisición.

Las inversiones se declaran en el modelo D-7A y las desinversiones en el modelo D-7B

Jurisdicciones no cooperativas: cualquier inversión cuyo destino sea directa o indirectamente un país considerado como jurisdicción no cooperativa, tendrá que declarar la inversión independientemente de la cuantía, plazo o porcentaje del inversor residente en la empresa extranjera. Además, con carácter previo a la realización de la inversión y aplicando los umbrales correspondientes, en las inversiones recogidas en las letras a) a g), si la participación española supera el 10 por ciento de la sociedad extranjera destinataria de la inversión se deberá presentar un modelo DP-3. Para el caso de inversiones en bienes inmuebles (letra h) se deberá presentar un modelo DP-4

Plazos. Las operaciones de inversión española en el exterior se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de su realización.

LOS MOVIMIENTOS DE PAGOS

También deberá ser objeto de declaración previa, mediante el modelo S-1, la entrada o salida o el movimiento por el territorio nacional de medios de pago, cuando su importe, respectivamente, sea igual o superior a 10.000 o 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

EXCEPCIONES DEL RÉGIMEN DE LIBERALIZACIÓN

La ley 19/2003 prevé la posibilidad de que las Autoridades españolas puedan establecer:

a) Limitaciones o prohibiciones a determinados movimientos de capitales y transacciones exteriores con países no miembros de la Unión Europea, en aplicación de medidas de salvaguarda o excepcionales.

b) La suspensión del régimen de liberalización cuando la inversión pudiese afectar a actividades relacionadas con el ejercicio del poder público, con la defensa nacional, o que afecten o puedan afectar al orden, seguridad o salud públicos.

ZONAS DE ACCESO RESTRINGIDO A LOS EXTRANJEROS

La Ley 8/1975 de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, desarrollada por el Real Decreto de 10 de febrero de 1978, exige autorización militar concedida por el Ministerio de Defensa a los extranjeros nacionales de países no miembros de la Unión europea, Noruega, Islandia, Liechtenstein y la Confederación Suiza,[v] con independencia de que sean o no residentes en España, también para los españoles que pierdan la nacionalidad española, para:

1.- Adquirir, por cualquier título, el derecho de propiedad sobre fincas rústicas o urbanas, existan o no en las mismas, edificaciones u obras o construcciones de cualquier clase.

A estos efectos, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública ha resuelto que:

a) Será necesaria la autorización militar cuando adquiere un nacional de la U.E. casado con un no comunitario en un régimen matrimonial de comunidad.

b) Que, a los efectos de la autorización militar, se equipara a la adquisición la aportación a del inmueble a la sociedad conyugal.

2.- Constituir, transmitir, modificar hipotecas, censos, servidumbres y demás derechos reales. Así, por ejemplo, derechos se superficie o derechos de vuelo. 

3.- La construcción de obras o edificaciones de cualquier clase.

4.- La adquisición de autorizaciones concedidas y no ejecutadas para dichas obras o edificaciones.

Dicha autorización será necesaria en las siguientes zonas: 

1) En los territorios de Ceuta y Melilla. Este caso también requerirán autorización militar los españoles y los nacionales de la Unión Europea y países asimilados

2) En los territorios fronterizos con Francia y Portugal.

3) En la totalidad de las islas e islotes de soberanía nacional, entre ellas las Islas Baleares y las Islas Canarias,  y determinadas zonas de Galicia y Cartagena, Bahía de Cádiz y Estrecho de Gibraltar, si bien solo para la adquisición cuando se trate de terrenos rústicos o no urbanizables.

La necesidad de autorización militar se extiende también las sociedades españolas, cotizadas o no, en las que los extranjeros que necesiten autorización militar tengan una participación igual o superior al 50% de su capital social o siendo inferior tengan una situación de prevalencia o dominio en la misma.

Los notarios no autorizarán ni los registradores inscribirán ningún acto o contrato que, de conformidad con lo expuesto, esté sujeto a autorización militar, que se configura como conditio iuris cuya falta no salvarse condicionando suspensivamente a su obtención la eficacia del acto o negocio. La obligación de inscribir en el plazo máximo de 18 meses, prorrogables hasta 24, los actos o contratos, por los que se reconozcan, transmitan, justifiquen, extingan o modifiquen, en favor de personas físicas o jurídicas extranjeras en zonas de acceso restringido a la propiedad el dominio y demás derechos reales o concesiones administrativas sobre inmuebles. La falta de inscripción en los plazos indicados determina la nulidad del acto, circunstancia que deberá advertir el Notario al autorizar el acto o negocio.  

En el caso de que de que la adquisición de las fincas o de derechos reales sobre las mismas por un extranjero se verifique en virtud de sucesión mortis causa, tanto a título singular como universal o de herencia, éste deberá obtener la correspondiente autorización dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que pudo ejercitar legalmente sus facultades como titular del dominio o del derecho real de que se trate, o, en su defecto, proceder a su transmisión en el plazo de un año. El incumplimiento de estos requisitos facultará al Ministerio de Defensa a expropiar de su derecho. 

Iguales plazos y consecuencia se aplicarán un súbdito español pierda esta nacionalidad y cuando por disolución de Sociedad se adjudiquen derechos reales sobre bienes inmuebles a un titular extranjero. En las zonas de acceso restringido los extranjeros no podrán adquirir por prescripción el dominio y otros derechos reales sobre bienes inmuebles.