Los pactos parasociales son documentos que se pueden formalizar ante Notario para garantizar su eficacia ejecutiva entre los socios de una empresa. En ellos se determinan condiciones que se establecen en su relación como socios, la forma en que se dirigirá la sociedad o cómo se tomarán las decisiones en sus órganos societarios. Así, los pactos parasociales son pactos que no forman parte ni de la escritura de la sociedad ni de los estatutos sociales.
Una de las modalidades más
conocidas del pacto parasocial es el protocolo familiar, que son pactos
parasociales en relación con sociedades familiares, sobre todo cuando el
capital social pertenece a varias ramas de una misma familia o cuando el
fundador de una empresa quiere regular el tránsito adecuado de la empresa a las
siguientes generaciones. El protocolo familiar tiene un origen anglosajón y es definido –a los efectos de su acceso al
Registro Mercantil– por el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, como «aquel
conjunto de pactos suscritos por los socios entre sí o con terceros con los que
guardan vínculos familiares que afectan una sociedad no cotizada, en la que
tengan un interés común en orden a lograr un modelo de comunicación y consenso
en la toma de decisiones para regular las relaciones entre familia, propiedad y
empresa que afectan a la entidad».
FUNDAMENTO: El fundamento del protocolo familiar es la autonomía de
la voluntad, si bien debe respetar las disposiciones legales de carácter
imperativo y el orden público. La posibilidad de incluir en la escritura pactos
entre socios se fundamenta en la existencia de una esfera individual del socio
diferenciada de la propiamente corporativa, de manera que, en el ámbito de la
primera, puede llegar a establecer vínculos obligacionales con otros socios
sobre cuestiones atinentes a la compañía, sin modificar el régimen
estrictamente societario y al margen de él. La posibilidad de tales pactos se
encuentra reconocida de forma expresa en el vigente artículo 29 de la vigente
Ley de Sociedades de Capital, al disponer que «los pactos que se mantengan
reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad». Y aunque, por su
propia naturaleza, los pactos parasociales no acceden al Registro Mercantil,
caben excepciones, como acontece con algunos acuerdos incluidos en los llamados
protocolos familiares, que pueden tener reflejo tabular, si bien mediante su
mera reseña o depósito
CONTENIDO: El protocolo familiar contiene normas y pautas que
regulan la gestión de la empresa y la toma de decisiones, la cualificación
profesional de las personas que deban ocupar cargos de administración y
dirección de la empresa, la entrada de personas que no forman parte de la
familia, órganos propios familiares
(Junta, Asamblea o Plenario Familiar o Consejo de Familia), la transición
consensuada en la sucesión de la empresa familiar, el régimen de retribución y
distribución de dividendos, la mediación y arbitraje societario, la política de
dividendos y, la configuración de la observancia del protocolo familiar como
prestación accesoria. También se suele pactar limitaciones de poder que se le
otorgan al Administrador, el precio mínimo de las acciones, las cláusulas de
derecho de acompañamiento por compra de acciones, las cláusulas de derecho de
arrastre por ofertas de compra de la sociedad, el establecimiento de
exclusividad de los socios o ejecutivos con la sociedad, sindicaciones de voto
o compromisos de mantener determinados sistemas de administración. Para
garantizar el cumplimiento de estos pactos se establecen cláusulas penales o,
incluso, en los casos de sindicación de voto, la transmisión fiduciaria de
todas las acciones o participaciones a una persona para que esta vote de forma
unitaria.
Entre las normas que se pueden
incluir hay reglas de representación o habilitación que pretenden dar solución
a dos supuestos de hecho. El primero, el de la sociedad conyugal —no
necesariamente de gananciales—, disuelta y no liquidada, ya sea o no por
fallecimiento del titular y en la que el socio puede, en su caso, ser
supérstite. En este supuesto se pretende prever, en estatutos, las relaciones
del socio con la sociedad al no poder considerarse automática la designación de
representante por no constituir una comunidad en sentido estricto. El segundo,
la lícita posibilidad de designar un representante sucesorio por el causante
titular de las participaciones, para facilitar el ejercicio de los derechos de
socio mientras persista la comunidad hereditaria.
En el caso de consejo de
administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que
actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir, además, el
poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual
o conjunto. Cuando el consejo, mediante acuerdo de delegación, nombre uno o
varios consejeros delegados, se indicará el régimen de actuación.
Además, los estatutos podrán
crear un comité consultivo. Deberá determinarse en los estatutos sociales si la
competencia para el nombramiento y revocación del comité consultivo es del
consejo de administración o de la junta general; su composición y requisitos
para ser titular; su funcionamiento, retribución y número de miembros; la forma
de adoptar acuerdos; las concretas competencias consultivas o informativas del
mismo así como su específica denominación en la que se podrá añadir, entre
otros adjetivos, el término ‘’familiar’’. También podrá hacerse constar en los
estatutos sociales cualquier otro órgano cuya función sea meramente honorífica
e incluir en ellos el correspondiente sistema de retribución de los titulares
de dicho cargo.
En el caso de que se establezcan prestaciones
accesorias, los estatutos detallarán su régimen, con expresión de su contenido
concreto y determinado, que podrá ser económico o en general cualquier
obligación de dar, hacer y no hacer, así como el carácter gratuito o retribuido
de las mismas o, en su caso, las garantías previstas en su cumplimiento. En el
supuesto de que sean retribuidas, los estatutos habrán de determinar la
compensación a recibir por los socios que las realicen, sin que pueda exceder
en ningún caso del valor que corresponda a la prestación.» La estructuración
del cumplimiento del protocolo familiar como prestación accesoria de los
socios, todos o algunos, refuerza la eficacia jurídica del protocolo familiar.
Y es que las acciones o participaciones vinculadas a prestaciones accesorias
quedan sujetas a un régimen especial de transmisión (art. 88 TR de la LSC) y su
incumplimiento es causa legal de exclusión (art. 350 TR de la LSC
El órgano de administración será
el responsable de la publicación o no del mismo en atención al interés
social. La publicación del protocolo, en
la web de la sociedad o en el Registro Mercantil, se ajustará en todo caso, a
la normativa que sobre protección de datos personales con el consentimiento
expreso de los afectados cuyos datos sean incluidos en el protocolo.
EFICACIA: A pesar de no tener fuerza legal en sentido estricto, sí
tiene un importante papel como compromiso moral dentro de la familia que sus
miembros se asegurarán de cumplir y hacer cumplir. Además, contribuye a romper
con la idea preconcebida de que, por el mero hecho de ser hijo o nieto del
socio o dirigente, naturalmente le sucederán en la dirección del negocio. El
protocolo familiar puede ayudar a establecer una cultura empresarial, creando
un marco de valores sólido que es básico para el éxito de una empresa familiar.
Los estatutos tienen carácter
preferente sobre cualesquiera pactos parasociales, incluido el protocolo
familiar. En principio las cláusulas del protocolo familiar que se opongan a lo
establecido en los estatutos son nulas e inaplicables. Es necesario armonizar
ambos instrumentos de manera que, manteniendo sus respectivos ámbitos de
aplicación y efectos, el protocolo familiar y los estatutos sociales contengan
las mismas reglas o, al menos, las reglas que establezcan no sean
incompatibles. Cualquier regla o
disposición del protocolo familiar que restrinja o limite la libertad
individual de los miembros del grupo familiar carece de fuerza vinculante. Por
ello, también adolece de la misma inexigibilidad cualquier cláusula penal
establecida para garantizar su cumplimiento. La eficacia jurídica es la propia
de todo contrato y, por tanto, de acuerdo al art. 1257 del CC es relativa en
cuanto que sólo produce efectos entre las partes que lo suscriben y sus
herederos. Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán
oponibles a la sociedad.
FORMALIZACIÓN: La formalización del protocolo familiar se rige por
el principio de libertad de forma de nuestro Derecho Privado, aunque en la
práctica se formaliza por escrito, no precisando escritura pública. Si bien la
escritura pública añade al protocolo los valores de veracidad, fehaciencia de
su contenido, oponibilidad respecto de terceros, control notarial de legalidad
y presunción de legalidad.
Es recomendable que el pacto
parasocial esté firmado por todos los miembros de la empresa, sean socios o no.
No obstante, en la práctica es frecuente que el pacto parasocial esté firmado
solo por parte de los socios de la empresa. Es signo distintivo del protocolo
familiar que el mismo sea suscrito por personas ligadas por vínculos de
parentesco ( hermanos, hermanos y sobrinos, ascendientes y descendientes, por
consanguinidad o afinidad, cónyuges, parejas de hecho). No concurren en el
protocolo familiar las personas jurídicas sin perjuicio de que puedan
establecer pactos para gestionar participaciones en sociedades (pactos
parasociales)
PUBLICIDAD: En primer lugar, se prevé, la mera constancia de la
existencia de un protocolo, con referencia a sus datos identificativos y no a
su contenido, en el asiento de inscripción.
El órgano de administración podrá solicitar del Registrador mercantil,
mediante instancia con firma legitimada notarialmente, la constancia en la hoja
abierta a la sociedad de la existencia del protocolo familiar con reseña
identificativa del mismo en el cual se hará constar si el protocolo es
accesible en el sitio corporativo o web de la sociedad que conste en la hoja
registral.
Si el protocolo familiar se hubiere
formalizado en documento público notarial se indicará en la inscripción el
Notario autorizante, lugar, fecha y numero del protocolo notarial del mismo. En
ningún caso podrá ser exigida por el Registrador la presentación del mismo ni
será objeto de calificación su contenido, sin perjuicio de que el Registrador
deberá comprobar que es accesible en el sitio a que se refiere el apartado
anterior y que no existe otro protocolo anterior, salvo que sea modificación o
sustitución de éste y así lo haga constar el órgano de administración.
En segundo lugar, el órgano de
administración, con ocasión de la presentación de las cuentas anuales podrá
incluir entre la documentación correspondiente, copia o testimonio total o
parcial del documento público en que conste el protocolo de la sociedad en
cuanto documento que puede afectar al buen gobierno de la sociedad familiar, el
cual será objeto de depósito junto con las cuentas anuales y de calificación
por el Registrador.
En tercer lugar, cuando los
acuerdos sociales inscribibles se hayan adoptado en ejecución de un protocolo
familiar publicado, en la inscripción se deberá hacer mención expresa de esta
circunstancia, previa su calificación por el Registrador, y así lo hará constar
también la denominación de la escritura pública.
La sociedad sólo podrá publicar
un único protocolo, suscrito por sus socios, si bien el mismo puede ser objeto
de diversas formas de publicidad. En el supuesto de que el protocolo familiar
afecte a varias sociedades, cada una de ellas podrá publicarlo en la parte que
le concierna. Publicada la existencia de un protocolo no podrá reflejarse en el
Registro Mercantil la constancia de otro diferente si no se expresare en la
solicitud que el que pretende su acceso al registro, es una modificación o
sustitución del publicado.
El órgano de administración será
el responsable de la publicación o no del mismo en atención al interés social. La publicación del protocolo, en la web de la
sociedad o en el Registro Mercantil, se ajustará en todo caso, a la normativa
que sobre protección de datos personales con el consentimiento expreso de los
afectados cuyos datos sean incluidos en el protocolo.
Se harán constar en la
inscripción los pactos y condiciones inscribibles que los socios juzguen
convenientes establecer en la escritura o en los estatutos, siempre que no se
opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad
anónima.
En particular, podrán constar en
las inscripciones:
a) Las cláusulas penales en
garantía de obligaciones pactadas e inscritas, especialmente si están
contenidas en protocolo familiar publicado en la forma establecida en los
artículos 6 y 7 del Real Decreto por el que se regula la publicidad de los
protocolos familiares.
b) El establecimiento por pacto
unánime entre los socios de los criterios y sistemas para la determinación
previa del valor razonable de las acciones previstos para el caso de transmisiones
inter vivos o mortis causa.
c) El pacto por el que los socios
se comprometen a someter a arbitraje las controversias de naturaleza societaria
de los socios entre sí y de éstos con la sociedad o sus órganos.
d) El pacto que establezca la
obligación de venta conjunta por los socios de las partes sociales de las
sociedades que se encuentren vinculadas entre sí por poseer unidad de decisión
y estar obligadas a consolidación contable.
e) La existencia de comités
consultivos