"Santa Rita, Rita, lo que se da no se quita" es una locución empleada para negarse a devolver algo que se ha dado o regalado previamente. Es lo que le suelta generalmente un niño a otro que le había dado una cosa y que luego se arrepiente. Pero en Derecho existe la posibilidad de revocar las donaciones y también la de suceder en los bienes donados a los hijos muertos sin descendencia.
Revocación de las donaciones: Nuestro código civil establece la posibilidad de revocar una donación
si el donante después de hacerla tiene un hijo (superveniencia) o resulta que vive el hijo que consideraba
fallecido (sobrevivencia). También es posible revocar las donaciones por causa
de ingratitud.o por incumplimento de la condición impuesta al realizar la donación.
Establece el art. 644 CC que “toda donación hecha entre vivos, hecha
por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero
hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
Que el donante tenga después de la donación hijos, aunque sean póstumos
Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando
hizo la donación ”.
En ambos casos la consecuencia es la misma: el donante podrá revocar la
donación ejercitando la correspondiente acción de revocación en el plazo de 5
años, “contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de
la existencia del que se creía muerto”.
El supuesto de revocación por incumplimiento de cargas impuestas por el
donante se encuentra contemplado en el art. 647.1: La donación será revocada a
instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las
condiciones que aquél le impuso.
En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas
las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre
ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros,
por la Ley Hipotecaria.
La denominada “ingratitud del donatario”, se contempla en el artículo
648 que dispone: También podrá ser revocada la donación, a instancia del
donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor
o los bienes del donante.
2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan
lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos
que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los
hijos constituidos bajo su autoridad.
3.º Si le niega indebidamente los alimentos.
El derecho de reversión legal de donaciones: Distinto del derecho de revocación de las donaciones es el derecho de
reversión que permite que los bienes donados vuelvan al patrimonio del donante cuando
el hijo donatario fallece sin posteridad. Este derecho se regula en el
artículo 812 del Código Civil, que dispone «Los ascendientes suceden con
exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o
descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan
en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones
que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren
vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió».
Para que se aplique el derecho de reversión en la donación se requiere
que el hijo o descendiente donatario fallezca sin dejar descendientes y además,
que los bienes donados o su valor permanezcan en la sucesión del donatario.
Si la donación fue hecha de dinero o de
bienes fungibles, en el caso de que estos hayan sido consumidos, no podrá tener
lugar el derecho de reversión, dado que estos bienes no existirán en la
sucesión.
La reversión implica una sucesión legal singular y especial. Así, al
fallecer el donatario se producen dos sucesiones:
Una la del donatario que recibió la donación en la que se cumplen las
reglas generales.
Otra, especial, circunscrita a los bienes objeto de la reversión, que
siguen, por disposición legal, una trayectoria distinta de retorno al donante.
La Res de 13 DE JUNIO DE 2016 de la DGRN entiende que el cónyuge viudo, que realizo junto con el cónyuge premuerto una donación de una finca ganancial realizada a un hija fallecido
sin descendiente, puede ejercitar el derecho de reversión por la totalidad y no por la mitad, incluso aunque no se dé
fianza a los acreedores de la donataria por deudas que esta pudiera tener.
Es indudable que los bienes sujetos a la reversión o sus subrogados no
integran la herencia de la donataria, por lo que quedan al margen de la
liquidación del caudal relicto de ésta.
En este sentido, la reversión opera de una forma automática, sin
necesidad de previa partición y liquidación de la herencia de la donataria para
el ejercicio de la reversión. Al fallecimiento de la donataria se abrirían dos
sucesiones paralelas e independientes: por un lado, una sucesión anómala derivada
del derecho de reversión, que tiene por objeto los bienes donados y que
constituye un patrimonio separado con destinatarios predeterminados por la ley,
bajo el presupuesto de que se cumplan todos los requisitos que el artículo 812
exige para que el derecho pueda existir; por otro lado, la sucesión ordinaria
en la masa hereditaria del resto de los bienes de la donataria.
Atendiendo al fundamento de la
reversión legal, es decir a la voluntad presunta de los cónyuges codonantes,
debe considerarse que tratándose de donación de un bien ganancial tendrá lugar
el retorno legal en favor del cónyuge sobreviviente (no puede ignorarse la
consideración legal del interés personalísimo de los donantes) y que el objeto
de la reversión debe estimarse integrado en la masa ganancial de la que salió,
por lo que se deberá sujetar a liquidación entre el cónyuge supérstite y los
herederos de la esposa fallecida; o, si la sociedad de gananciales se ha
liquidado, deberá adicionarse a la liquidación practicada.
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