El artículo 839 Y 840 Código Civil regulan la facultad de conmutación del usufructo del cónyuge viudo. Esta facultad tiene su fundamento en el deseo de evitar los inconvenientes de un dominio dividido en nuda propiedad y usufructo.
Hay que distinguir dos supuestos:
A.- La facultad de conmutación de los herederos
regulada en el artículo 839 que dispone: “Los herederos podrán satisfacer al
cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos
de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo
y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice,
estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de
usufructo que corresponda al cónyuge.”
La facultad de conmutar el usufructo vidual corresponde
exclusivamente a los herederos, sin discriminar si se trata de herederos
voluntarios o forzosos, testados o intestados; y también puede imponerla el
propio testador, que puede conmutar el usufructo en el testamento, así como
puede prohibir a los herederos y cónyuges la conmutación. En el caso de ser
varios los herederos facultados habrán de ponerse de acuerdo para adoptar la
decisión de conmutar y la fórmula de pago. El viudo no tiene que soportar una pluralidad
de modos de satisfacer su legítima y no puede oponerse judicialmente, ni a la
conmutación acordada por los herederos, ni a la forma elegida. La conmutación
ha de realizarse antes de quedar formalizada la partición.
La conmutación del usufructo es una operación que excede de
lo propiamente particional. Por eso, en la resolución de 4 de abril de 2017
entendió que el contador-partidor por sí sólo no puede decidir conmutar el
usufructo, pero sí puede conmutar cuando el causante se lo haya ordenado o le
haya facultado para hacerlo.
Los medios que ofrece el artículo 839 son tres: la
asignación de una renta vitalicia, la asignación de los productos de
determinados bienes y un capital en efectivo.
La asignación de un
capital efectivo supone en principio la entrega de una suma de dinero, siendo indiferente
que tal suma se satisfaga o no con el dinero existente en el caudal relicto.
Pero nada impide que se pueda sustituir el usufructo por un capital en
inmuebles
La asignación de una renta vitalicia que se regirá por lo
dispuesto en los artículos 1802 y ss. del Código Civil relativos al contrato de
renta vitalicia.
La asignación de los productos de determinados bienes supone
la concreción del usufructo de parte alícuota en un usufructo sobre bienes
determinados
Para llevar a cabo la conmutación es preciso en primer lugar
fijar el valor del usufructo, a cuyo efecto el patrimonio relicto se valoraría
a los precios y cotizaciones del momento mismo de la conmutación, y no a los de
la apertura de la sucesión. Mientras no se concrete o conmute la legítima
vidual, todos los bienes de la herencia estarán afectos al pago de la misma.
B:- La facultad de conmutación del cónyuge viudo
regulada en el artículo 840 que establece: “Cuando el cónyuge viudo concurra
con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea
satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote
de bienes hereditarios.
La finalidad de este precepto consiste en evitar que el
cónyuge viudo mantenga relaciones permanentes de usufructo y propiedad con los
hijos de su consorte. En este caso a diferencia del supuesto anterior es el
cónyuge viudo el que tiene el derecho de conmutar su cuota usufructuaria.
Aspecto fiscal:
El artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones dispone lo siguiente:
“Cuando en virtud de
lo dispuesto en los artículos 839 y 840 del Código Civil se hiciese pago al
cónyuge sobreviviente de su haber legitimario en forma o concepto distinto del
usufructo, se girará una liquidación sobre la cantidad coincidente del valor
comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo,
según las reglas del artículo 49, sin que haya lugar, en consecuencia, a
practicar liquidación alguna por la nuda propiedad a los herederos ni, en su
día, por extinción del usufructo. Pero cuando el valor de lo adjudicado en
forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que correspondería al
cónyuge viudo, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación
a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge
viudo en el segundo”.
El art. 57 RISD sólo sería aplicable a los supuestos en los
que la conmutación del usufructo afecte a los derechos legitimarios, es decir,
a aquellos atribuídos “ex lege”, como legítima a los al cónyuge viudo como heredero
forzoso, a los que hacen referencia los arts. 839 y 840 del Código Civil. Según
este precepto, si hay una conmutación del usufructo vitalicio, y los bienes de
pleno dominio son de igual valor que el usufructo, se liquida solo el Impuesto
de Sucesiones por la cantidad asignada al usufructo, conforme a lo contemplado
en el Reglamento.
La legítima del cónyuge viudo es variable según los herederos
con quien concurra tanto en la sucesión testada como intestada. Si concurre con
descendientes es de un tercio (art. 834 C.c.). Si concurre con ascendientes es
de la mitad (art. 837 del C.c.) y si no concurre ni con ascendientes ni
descendientes es de dos tercios (art. 838 del C.c.). El testador puede también
autorizar la conmutación más allá de la legítima como seria el supuesto de que
los herederos conmutasen el usufructo universal. Pues bien, en estos casos
tanto de conmutación de la legítima como del usufructo universal por voluntad
expresa del testador se practicarán las siguientes liquidaciones;
a) En primer lugar, se deberá liquidar el ISD a los
herederos de acuerdo con el título sucesorio.
b) En segundo lugar, el cónyuge viudo deberá liquidar TPO
por la adquisición de la nuda propiedad de los bienes entregados. Ahora bien,
si el valor de dichos bienes y el del usufructo son distintos, habrá un exceso
de adjudicación que tributará por TPO o por el impuesto de donaciones en
atención a si hay contraprestación o no. En estos casos, puede entrar en juego
la excepción por indivisibilidad del artículo 1062 del C. c.
c) En tercer lugar, los herederos deberán liquidar por la
adquisición del usufructo vitalicio que ingrese en su patrimonio. En este
sentido, debe tenerse en cuenta la regla establecida en el artículo 51.4 del
RISD, referida a la consolidación de dominio.
Pero si la conmutación del usufructo universal no está
prevista en el testamento la conmutación implica en este caso un acuerdo
posterior dispositivo que tributa como hecho imponible adicional como permuta
por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado.
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