Resolución de 4 de marzo de
2026 de la DGSJFP. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una
escritura de liquidación de gananciales y partición de herencias por
fallecimiento de los cónyuges en los que disponían en su testamento que no
tenía hijos de su matrimonio, se instituían recíprocamente como herederos y
establecía un sustitución para el caso de conmoriencia con la siguiente redacción:
«Segunda. Para el supuesto de que el testador y su esposa fallecieran en la
misma fecha, instituye entonces por sus únicos y universales herederos de todos
sus bienes, derechos y acciones a don D. y doña C., M. T., en pleno dominio y
por mitad e iguales partes indivisas, con derecho de sustitución en caso de
incapacidad o premoriencia por sus descendientes».
La escritura de partición de
herencia es otorgada por los herederos sustitutos nietos de la testadora y por
el padre de estos que aparece preterido en su testamento. Hacen constar los comparecientes que en el
testamento de doña G. R. A. se hace constar que la misma carece de
descendientes de su matrimonio con don S. A. C., omitiendo la existencia de un
hijo, fruto de una relación con don A. M. S., que es el compareciente don A. J.
M. R., que precisamente es el padre de los herederos sustitutos doña C. M. T. y
don D. M. T., quienes son por tanto nietos de la testadora, únicos hijos
habidos por don A. J. M. R. Para así acreditarlo me exhiben certificados de
nacimiento de todos ellos que incorporo por testimonio a la presente. Incorporo
además testimonio parcial del Libro de familia de los causantes, en el que
únicamente figuran cumplimentados los datos relativos al matrimonio, dando fe
de que el resto de hojas del mismo están en blanco, dada la ausencia de hijos
en común. Todos los presentes, como
únicos posibles interesados, aceptan que, como no puede ser de otro modo, debe
entenderse que se trata de una preterición intencional, pues la testadora
conocía la existencia de su único hijo, que es el padre de los nietos instituidos
como herederos sustitutos, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 814 del Código Civil, tal preterición no debe perjudicar la legítima
del hijo preterido.
La registradora suspende la
inscripción solicitada porque considera que la voluntad de la testadora era que
la sustitución sólo operase en el supuesto de conmoriencia sin incluir la
premoriencia y que al fallecer la testadora sin aceptar la herencia de su
marido, entra en juego el derecho de transmisión del artículo 1006 del Código
Civil, siendo necesario proceder a la apertura de la sucesión intestada para
determinar quiénes son sus herederos.
El notario recurrente alega,
en síntesis, que, todos los posibles interesados en la sucesión de doña G. R.
A. entienden que existe preterición intencional y aceptan que debe
interpretarse que la sustitución testamentaria prevista ha de incluir también
los supuestos de premoriencia, por ser la voluntad de la testadora, pues la
interpretación contraria llevaría a considerar vacante la institución de
herederos, y en consecuencia a que el único heredero intestado fuera el hijo de
la testadora, preterido, cuando resulta evidente que la intención de la
causante fue excluir al hijo de la herencia en favor de los nietos.
El precepto fundamental en
esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el
entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a
menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que
confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el
nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier
caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro
de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica
esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido
espiritualista de las disposiciones. El sentido literal de las palabras
empleadas por la testadora no puede servir de fundamento para concluir, como
hace la registradora en su calificación, que aquella ha ordenado la sustitución
vulgar para el solo caso de conmoriencia. Antes bien, del texto del propio
testamento, y de su interpretación lógica, sistemática y finalista, se
desprende que la voluntad de la testadora no era sino nombrar herederos
sustitutos a sus nietos (con exclusión de su hijo intencionalmente preterido),
de modo que heredasen no sólo en caso de que el testador y su esposa
fallecieran simultáneamente sino que también los designó herederos para el caso
de que tanto la testadora como su esposo fallecieran en el futuro, aunque fuera
en momentos diferentes.
Como afirma el recurrente,
otra interpretación conduciría a una conclusión contraria a la voluntad de la
testadora que ha preterido intencionalmente a su único hijo: que fuera éste
quien heredase y no sus nietos a quienes ha designado como sustitutos vulgares.
Además, al haber interpretado
de consuno de este modo el testamento todos los interesados en la sucesión,
nada se opone a que los herederos reconozcan al preterido la porción que le
corresponda y puedan convenir con él en distribuir y adjudicar los bienes en la
proporción que legítimamente le hubiera correspondido, por lo que no cabe
rechazar la inscripción de la partición en esta forma efectuada, pues los
interesados podrían incluso, de común acuerdo, prescindir de las disposiciones
testamentarias y crear una situación jurídica de plena y absoluta eficacia
(algo que no han llegado a hacer en este caso en el que se limitan a
interpretar la que, según entienden, ha sido la voluntad de la testadora, sin
perjuicio de los derechos legitimarios del preterido; cfr. Resoluciones de este
Centro Directivo de 2 de agosto de 2018, 28 de septiembre y 19 de noviembre de
2020 y 27 de febrero de 2025, entre otras).
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-13161
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