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miércoles, 17 de junio de 2026

La sustitución prevista para el caso de conmoriencia también incluye el supuesto de premoriencia. El legitimario preterido y los herederos puedan interpretar el testamento y hacer la partición reconociendo al primero sus derechos legitimarios..

 


Resolución de 4 de marzo de 2026
de la DGSJFP. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación de gananciales y partición de herencias por fallecimiento de los cónyuges en los que disponían en su testamento que no tenía hijos de su matrimonio, se instituían recíprocamente como herederos y establecía un sustitución para el caso de conmoriencia con la siguiente redacción: «Segunda. Para el supuesto de que el testador y su esposa fallecieran en la misma fecha, instituye entonces por sus únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones a don D. y doña C., M. T., en pleno dominio y por mitad e iguales partes indivisas, con derecho de sustitución en caso de incapacidad o premoriencia por sus descendientes».

 La escritura de partición de herencia es otorgada por los herederos sustitutos nietos de la testadora y por el padre de estos que aparece preterido en su testamento.  Hacen constar los comparecientes que en el testamento de doña G. R. A. se hace constar que la misma carece de descendientes de su matrimonio con don S. A. C., omitiendo la existencia de un hijo, fruto de una relación con don A. M. S., que es el compareciente don A. J. M. R., que precisamente es el padre de los herederos sustitutos doña C. M. T. y don D. M. T., quienes son por tanto nietos de la testadora, únicos hijos habidos por don A. J. M. R. Para así acreditarlo me exhiben certificados de nacimiento de todos ellos que incorporo por testimonio a la presente. Incorporo además testimonio parcial del Libro de familia de los causantes, en el que únicamente figuran cumplimentados los datos relativos al matrimonio, dando fe de que el resto de hojas del mismo están en blanco, dada la ausencia de hijos en común. Todos los presentes, como únicos posibles interesados, aceptan que, como no puede ser de otro modo, debe entenderse que se trata de una preterición intencional, pues la testadora conocía la existencia de su único hijo, que es el padre de los nietos instituidos como herederos sustitutos, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 814 del Código Civil, tal preterición no debe perjudicar la legítima del hijo preterido.

 La registradora suspende la inscripción solicitada porque considera que la voluntad de la testadora era que la sustitución sólo operase en el supuesto de conmoriencia sin incluir la premoriencia y que al fallecer la testadora sin aceptar la herencia de su marido, entra en juego el derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil, siendo necesario proceder a la apertura de la sucesión intestada para determinar quiénes son sus herederos.

 El notario recurrente alega, en síntesis, que, todos los posibles interesados en la sucesión de doña G. R. A. entienden que existe preterición intencional y aceptan que debe interpretarse que la sustitución testamentaria prevista ha de incluir también los supuestos de premoriencia, por ser la voluntad de la testadora, pues la interpretación contraria llevaría a considerar vacante la institución de herederos, y en consecuencia a que el único heredero intestado fuera el hijo de la testadora, preterido, cuando resulta evidente que la intención de la causante fue excluir al hijo de la herencia en favor de los nietos.

 El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. El sentido literal de las palabras empleadas por la testadora no puede servir de fundamento para concluir, como hace la registradora en su calificación, que aquella ha ordenado la sustitución vulgar para el solo caso de conmoriencia. Antes bien, del texto del propio testamento, y de su interpretación lógica, sistemática y finalista, se desprende que la voluntad de la testadora no era sino nombrar herederos sustitutos a sus nietos (con exclusión de su hijo intencionalmente preterido), de modo que heredasen no sólo en caso de que el testador y su esposa fallecieran simultáneamente sino que también los designó herederos para el caso de que tanto la testadora como su esposo fallecieran en el futuro, aunque fuera en momentos diferentes.

 Como afirma el recurrente, otra interpretación conduciría a una conclusión contraria a la voluntad de la testadora que ha preterido intencionalmente a su único hijo: que fuera éste quien heredase y no sus nietos a quienes ha designado como sustitutos vulgares.

 Además, al haber interpretado de consuno de este modo el testamento todos los interesados en la sucesión, nada se opone a que los herederos reconozcan al preterido la porción que le corresponda y puedan convenir con él en distribuir y adjudicar los bienes en la proporción que legítimamente le hubiera correspondido, por lo que no cabe rechazar la inscripción de la partición en esta forma efectuada, pues los interesados podrían incluso, de común acuerdo, prescindir de las disposiciones testamentarias y crear una situación jurídica de plena y absoluta eficacia (algo que no han llegado a hacer en este caso en el que se limitan a interpretar la que, según entienden, ha sido la voluntad de la testadora, sin perjuicio de los derechos legitimarios del preterido; cfr. Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de agosto de 2018, 28 de septiembre y 19 de noviembre de 2020 y 27 de febrero de 2025, entre otras).

 https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-13161

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