Resolución de 11 de marzo de 2026 de la DGSJFP: Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de la adjudicación hereditaria de determinada finca en favor de la heredera única, sobrina y tutora (en funciones de curadora representativa) del causante, instituida mediante testamento por aquél otorgado el día 20 de abril de 2022, en el cual se afirma que está incapacitado en virtud de sentencia de 17 de diciembre de 1997.
La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su
juicio, conforme al artículo 753 del Código Civil, debe acreditarse que la
nombrada heredera, en quien concurre la condición de tutora y sobrina del
causante, tenía derecho a sucederle «ab intestato» al tiempo de su
fallecimiento, por inexistencia de parientes colaterales de grado superior
(hermanos del causante), o bien su previa renuncia a la herencia. Y añade que,
de conformidad con el artículo 251 de Código Civil, será necesario
presentar la aprobación judicial de la gestión de la tutora nombrada heredera.
Según el referido artículo 753 del Código Civil, en su
párrafo primero, «tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor
de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya
hecho después de la extinción de la tutela o curatela». Y, en su párrafo
cuarto, se añade que «serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en
favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab
intestato».
El fundamento de la primera de estas normas se encuentra en la
consideración de que la disposición testamentaria en favor del tutor o curador
representativo del testador puede no ser fruto de la libre y espontánea
voluntad de éste o de sus afectos personales, sino de la sugestión o del
influjo de aquél hacia el testador.
En cuanto a la excepción que a la prohibición establece el párrafo
cuarto del mismo artículo 753, debe determinarse si –como afirma la
recurrente– se aplica atendiendo a la vocación hereditaria, es decir a
cualquier pariente hasta el cuarto grado en línea colateral, o –como sostiene
la registradora– se refiere a la delación, de modo que ha de tratarse de uno de
los parientes más próximos en grado que excluyen en el orden de suceder ab
intestato a los de grado más remoto.
La oscuridad interpretativa debe elucidarse en el sentido
propuesto por la recurrente. En primer lugar, se compadece bien con el sentido
literal de la norma. También con los antecedentes históricos y legislativos,
pues en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley 8/2021,
de 2 de junio, se refería a las disposiciones que el testador hiciere en
favor del tutor que fuera «su ascendiente, descendiente, hermano, hermana o
cónyuge», y en la nueva norma no se hace sino ampliar el círculo de los
parientes que –precisamente por los lazos familiares en que se basa el llamamiento
«ab intestato»– pueden ser favorecidos por la disposición testamentaria
(incluido, según algunos comentaristas de la norma, el cónyuge aun cuando en
puridad no pueda ser considerado como pariente).
Por último, la interpretación que sostiene la recurrente es la que
mejor se ajusta al sentido de la reforma operada por la citada Ley 8/2021,
de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para
el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica.
Por las consideraciones anteriores, especialmente por aplicación
de esos principios jurisprudenciales derivados de la citada Convención de Nueva
York el 13 de diciembre de 2006 a que se refiere la antes citada
Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, que establece
los principios jurisprudenciales derivados de la citada Convención, debe
concluirse que la interpretación de la prohibición establecida en el
artículo 753 objeto de debate en este expediente no puede ser sino
restrictiva, de suerte que debe admitirse la eficacia de la disposición
ordenada por el testador en favor de su tutora (en función de curadora
representativa) que es su sobrina, aun cuando existan otros parientes de grado
más próximo. Y, atendiendo a la «ratio legis» de dicha prohibición, el riesgo
de influjo de la curadora hacia el testador no debe prevalecer sobre el respeto
a la voluntad y a las preferencias de la persona con discapacidad, máxime si se
tiene en cuenta que el notario tiene entre sus obligaciones (cfr. artículo 25.3
de la Ley del Notariado) prestar apoyo institucional a la persona con
discapacidad y es quien, en último término, tras ponderar todos los factores
concurrentes y con los auxilios preceptivos, evaluará tanto la capacidad del
compareciente como su libre voluntad y accederá o no al otorgamiento del
testamento. De este modo, la concurrencia de una hipotética nulidad del
testamento basada en la influencia que haya podido ejercer la nombrada heredera
sobre el testador sujeto a su curatela representativa solo podría ser declarada
por los tribunales de justicia, que cuentan para ello con los adecuados medios
de prueba y contradicción procesal, valorando las concretas circunstancias del
caso.
Por último, respecto de la exigencia de aprobación judicial de la
gestión de la tutora nombrada heredera que invoca la registradora en su
calificación, debe tenerse en cuenta que sobre la norma del artículo 251
de Código Civil, citado por aquélla, prevalece la norma especial del último
párrafo del artículo 753, que admite la validez de las disposiciones
testamentarias hechas en favor del tutor o curador representativo incluido en
el grado de parentesco a que se refiere, aun cuando sean ordenadas antes de la
extinción de la tutela y no haya sido aprobada su gestión; todo ello sin
perjuicio de la obligación de rendición de cuentas que a aquél impone el
artículo 292 del Código Civil.
No hay comentarios:
Publicar un comentario