El concepto de ajuar doméstico
tiene un distinto contenido y alcance desde el punto de vista civil y desde el
punto vista fiscal.
Desde el punto de vista civil el concepto de ajuar doméstico hace
referencia a una especial categoría de bienes que están vinculados por razón de
su uso cotidiano a una persona determinada como al servicio de la vivienda
habitual. Así se consideran como tales los muebles, ropa, libros, adornos y electrodomésticos,
utensilios de cocina y demás bienes necesarios para la vida diaria. Sin
embargo, quedan excluidos del ajuar doméstico aquellos bienes que no tengan una
vinculación directa con el uso personal o doméstico del fallecido, como dinero,
acciones, bienes inmuebles o cualquier otro activo que produzca rentas
El ajuar doméstico puede estar
integrado tanto por bienes privativos como por bienes gananciales. Los bienes
privativos que integran el ajuar doméstico, son las ropas y objetos de uso
personal que no sean de extraordinario valor (art. 1346, 7 Cc) Por tanto, si no
tienen un extraordinario valor no se incluyen en la sociedad de gananciales por
tener la consideración de bienes privativos; y si tienen un extraordinario
valor se consideran como gananciales.
El derecho de predetracción: El cónyuge viudo, con independencia de cuál sea su régimen económico matrimonial, tiene además derecho a la entrega de los bienes que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común que no tengan un extraordinario valor. Este derecho se llama derecho de predetracción y se regula en el art. 1321,1 del Cc : "Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber". Quedan excluidos los bienes de extraordinario valor. El art. 1321, 2 Cc señala "No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor".
Este derecho tiene su fundamento en proteger la conservación del hogar familiar y sus enseres y muebles a favor del cónyuge viudo. Cualquier pacto en contrario al derecho de predetracción es nulo. Es un derecho que no se puede renunciar. Ahora bien, cabe pactar en capitulaciones matrimoniales la sustitución de los bienes por su importe económico. Por tanto, estas ropas, muebles y enseres se adjudican al cónyuge viudo y no se computarán como bienes en la cuota que le corresponda en la herencia del cónyuge premuerto. El ajuar de la vivienda habitual común se atribuye, por disposición legal, al cónyuge supérstite. Este derecho supone una adquisición por causa de muerte del cónyuge viudo derivada del vínculo matrimonial y ostentará este derecho aunque repudie la herencia, sea indigno o haya sido justamente desheredado. La titularidad de los bienes se adquiere por el cónyuge viudo de forma automática, sin que lleguen a imputarse al haber y sin que su valor quede sometido al impuesto de sucesiones ni de donaciones.
Distinto al derecho de supervivencia o predetracción son las adjudicaciones preferentes del art. 1406 del Código Civil para el régimen de gananciales. donde la propiedad no pasa ex lege al cónyuge viudo sino que éste tiene preferencia en adjudicarse determinados bienes. Así el cónyuge viudo en la liquidación de la sociedad de gananciales tiene derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance los bienes de uso personal del ajuar doméstico que tenga un extraordinario valor (art. 1406,1 C.c.)
Desde el punto de vista fiscal el ajuar doméstico es sólo una cifra, un porcentaje del tres por ciento que se incluye en el haber hereditario por ministerio de la ley. El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje (art. 15 de la ley de Impuesto de Sucesiones).
A efectos fiscales, el art. 3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones considera el ajuar doméstico como un activo más que se comprende en
la masa hereditaria, precepto que se halla desarrollado en el Reglamento de 8
de noviembre de 1991, cuyo art. 23 dispone que "a efectos de determinar la
participación individual de cada causahabiente se incluirán también en el
caudal hereditario del causante los bienes siguientes: a) Los integrantes del
ajuar doméstico, aunque no se hayan declarado por los interesados, valorados
conforme a las reglas de este Reglamento, previa deducción de aquellos que, por
disposición de la Ley, deben entregarse al cónyuge sobreviviente..."
Y en cuanto a la valoración del ajuar doméstico el art. 34 del Reglamento del
Impuesto de Sucesiones dispone:
1.Salvo que los interesados
acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar
doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese
incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de
oficio la oficina gestora para determinar la base imponible de los
causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento.
2. El ajuar doméstico se estimará
en el valor declarado, siempre que sea superior al que resulte de la aplicación
de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración.
En otro caso, se estimará en el que resulte de esta regla, salvo que el
inferior declarado se acredite fehacientemente.
3. Para el cálculo del ajuar
doméstico en función de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se
incluirá en éste el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto
en los artículos 25 a 28 de este Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones
acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de
seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o
el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.
El valor del ajuar doméstico así
calculado se minorará en el de los bienes que, por disposición del artículo
1.321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho civil foral o
especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el
3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que
los interesados acrediten fehacientemente uno superior”.
El automatismo en la aplicación del porcentaje del 3% conduce en muchos casos a resultados desproporcionados. Para poder desvirtuar la presunción de la existencia del ajuar doméstico, los interesados deberán probar fehacientemente que el ajuar es inexistente o que su valor es inferior al resultante de aplicar el 3% sobre el caudal relicto, para lo cual se recomienda recurrir al acta notarial de presencia y constancia de bienes, en la que el Notario autorizante reflejará el listado de los enseres integrantes del ajuar doméstico del fallecido, complementada con un informe pericial de valoración de dichos bienes.
Por tanto, la regulación del
ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se puede
sintetizar en las siguientes conclusiones:
a.- Se presume la existencia del
ajuar doméstico del causante, que forma parte de la masa hereditaria.
b.- Si el ajuar doméstico no se
ha incluido en el inventario de bienes relictos, la Administración puede
adicionarlo de oficio.
c.- La presunción de existencia
de ajuar doméstico es de las llamadas “iuris tantum”, por lo que el interesado
puede alegar su inexistencia, que deberá demostrar mediante prueba fehaciente.
d.- El ajuar doméstico se
valorará del siguiente modo: En principio, se presume un valor del 3 por 100
del importe del caudal relicto del causante. Para el cálculo del 3 por 100, no
se tienen en cuenta ni los bienes adicionados, ni las donaciones acumuladas, ni
los seguros de vida.
Del valor calculado, se debe
restar el importe correspondiente al “ajuar de la vivienda habitual de los
esposos”, al que se refiere el artículo 1.321 del Código Civil, cuyo valor, a
efectos del impuesto, se fija en el 3 por 100 del valor catastral de la
vivienda habitual del matrimonio. Pero se podrá acreditar que el valor de la
vivienda era superior lo que provocará una mayor reducción en el cálculo como
as ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de enero de 2023.
Si los interesados asignan al
ajuar doméstico un valor superior al 3 por 100, prevalece éste. Si los
interesados prueban fehacientemente que su valor es inferior al que resulte de
la aplicación del referido porcentaje, prevalece el valor probado. Si los
interesados prueban fehacientemente su inexistencia, no se incluye valor alguno
en la masa hereditaria por tal concepto.
Las sentencias del Tribunal
Supremo de 10 de marzo y 19 de mayo de 2020 establecen un cambio de criterio
sobre la valoración del ajuar doméstico en la liquidación del Impuesto de
Sucesiones ya que se determina que el ajuar doméstico no se debe calcular sobre
el total del caudal relicto. Según dice el Tribunal Supremo, si entendemos por
ajuar el conjunto de bienes muebles afectos al uso personal del causante y al
servicio de la vivienda familiar, el cálculo no puede englobar la totalidad de
los bienes de la herencia. No formarían parte del ajuar y se excluyen de la
aplicación del cálculo del 3%: el dinero, las acciones o participaciones
sociales, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales. Por el
contrario, parece obvio que si debe incluirse en este cálculo la vivienda
habitual del causante y también las segundas residencias del causante que estén
a disposición del mismo pues pueden contener seguramente bienes de uso
personal. Sin embargo, deben excluirse las viviendas arrendadas o cedidas a
terceros pues no parece que puedan contener bienes de uso personal del
causante. Por tanto, se configura el ajuar doméstico como un concepto autónomo
en el impuesto de sucesiones y donaciones que sólo incluye una determinada
clase de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso
personal del causante y no ya un porcentaje insalvable de todos los que
integran la herencia
En cuanto a la cuestión recurrente
de si el legado de un inmueble alcanza a los bienes muebles y de uso personal
que se encuentren en él, la práctica notarial había acuñado el término de “puerta
para adentro”, y así se especificaba que se legaba la vivienda con todo el
mobiliario y enseres existente en su interior. Pero, aunque no se diga nada hay
que estar al criterio que determina el artículo 1321 CC, y por tanto al
disponer inmuebles, se está disponiendo también de las ropas, el mobiliario y
enseres existentes en la misma para su adecuado uso y disfrute. Este criterio
no puede aplicarse a las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de
extraordinario valor que existan que de no haber disposición en contrario se
deberán integrar en la herencia.
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