jueves, 10 de junio de 2021
El cónyuge viudo del hijo postmuerto no puede limitarse a consentir la partición de sus suegros, sino que tiene que expresar si renuncia a su legítima o si reconoce que con las adjudicaciones se produce un exceso de adjudicación.
lunes, 7 de junio de 2021
Modificación de los artículos 92,154, 158 y 172 del Código Civil: Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de
junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la
violencia.
1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.
10. El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos.»
Ese cambio completa la vigente redacción del artículo 158 del Código Civil, que contempla como medidas de protección «Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, el sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor».
Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los
siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar
sus bienes.
3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.
Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.»
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los caso de cambio de titular de la potestad de guarda.
3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del
territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respecto al principio de proporcionalidad.
5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.
6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.
En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso judicial o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, en que la autoridad judicial habrá de garantizar la audiencia de la persona menor de edad, pudiendo el Tribunal ser auxiliado por personas externas para garantizar que pueda ejercitarse este derecho por sí misma.»
«5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el menor se ha trasladado
voluntariamente a otro país.
b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma, en cuyo caso se procederá al traslado del expediente de protección y cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor.
c) Que hayan transcurrido doce meses desde que el menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.
La guarda provisional cesará por
las mismas causas que la tutela.»
https://www.boe.es/boe/dias/2021/06/05/pdfs/BOE-A-2021-9347.pdf
viernes, 4 de junio de 2021
Las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones: Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Esta ley pretende adecuar nuestro ordenamiento jurídico a la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad. Se destierra el término de incapacidad y se sustituye por el de discapacidad así como la puesta al día de nuestro Derecho interno en un tema, como es el del respeto al derecho de igualdad de todas las personas en el ejercicio de su capacidad jurídica. La nueva regulación está inspirada, como nuestra Constitución en su artículo 10 exige, en el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela de sus derechos fundamentales y en el respeto a la libre voluntad de la persona con discapacidad, así como en los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas de apoyo que, en su caso, pueda necesitar esa persona para el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás.
1.-
El Título XI del Libro Primero del Código Civil se redacta de nuevo y pasa a
rubricarse «De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el
ejercicio de su capacidad jurídica», de suerte que el elemento sobre el que
pivota la nueva regulación no va a ser ni la incapacitación ni la modificación
de una capacidad que resulta inherente a la condición de persona humana y, por
ello, no puede modificarse. Muy al contrario, la idea central del nuevo sistema
es la de apoyo a la persona que lo precise, apoyo que engloba todo tipo de
actuaciones: desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la
comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras
arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones
delegadas por la persona con discapacidad.
No se trata, pues, de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de «incapacidad» e «incapacitación» por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad, que advierta algo que ha pasado durante mucho tiempo desapercibido: que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos.
Las medidas de apoyo surgen ante la imposibilidad de que la persona con discapacidad pueda ejercer de modo absolutamente autónomo su capacidad jurídica, coadyuvando así a que pueda desenvolverse jurídicamente en condiciones de igualdad para lograr el desarrollo pleno de su personalidad.
2.- Dentro de las medidas voluntarias adquieren especial importancia los poderes y mandatos preventivos, así como la posibilidad de la autocuratela. Estos poderes deberán otorgarse ante notario e inscribirse en el Registro Civil. Cualquier persona en previsión de que puedan concurrir circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativa a su persona o bienes. Asimismo podrá acordar el nombramiento de determinadas personas para el ejercicio de la función de curador (autotutela). La autocuratela no es sino la propuesta en escritura pública de aquellas personas que puedan ejercer, si es el caso, la función de curador, pudiendo establecerse además las reglas de funcionamiento de la futura curatela. El menor de edad emancipado podrá otorgar poder preventivo y escritura pública de autocuratela.
Se establece que el poderdante podrá incluir una cláusula que estipule la subsistencia del poder en el que caso de que precise medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. El poder se podrá otorgar sólo para cuando se precise este apoyo. Estos poderes en caso de que se otorguen al cónyuge o pareja quedarán revocados por el cese de la convivencia. También se extinguen estos poderes si concurren algunas de las causas de remoción previstas para los curadores.
Para acreditar que se ha producido la necesidad de apoyo para que se active el poder se estará a las previsiones del poderdante, otorgándose si fuera preciso acta notarial acreditativa de tal hecho, que deberá incorporar necesariamente un informe pericial, según el art. 257 del Código Civil. Como salvaguarda para evitar los abusos en el ejercicio del poder, el artículo 258 del Código Civil prevé que la autoridad judicial, a instancia de parte, pueda extinguirlo si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, pero estableciendo el propio precepto, en consonancia con el respeto a ultranza que se concede a la voluntad de la persona, de que no cabrá esta posibilidad si el poderdante hubiera previsto otra cosa.
Realmente, estos mecanismos voluntarios de apoyo no constituyen una novedad, pues fueron introducidos por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, pero en este momento se procede a una regulación más detallada, resultando además que “solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias” (art. 255 del Código Civil).
Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial. La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.
Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona.
3.- El reforzamiento de la figura de la guarda de hecho, que se transforma en una propia institución jurídica de apoyo, al dejar de ser una situación provisional. Para los casos en que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc.
La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente. La guarda de hecho cobra una especial relevancia, siendo una nueva muestra de la ductilidad del nuevo sistema, permitiendo que la persona, sin necesidad de ninguna investidura formal, pueda recibir el apoyo preciso para el ejercicio de su capacidad por quien sea su guardador de hecho. El artículo 264 del Código Civil establece la necesidad de una autorización judicial “ad hoc”, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, cuando el guardador de hecho ejerza una actuación representativa, o cuando vaya a prestar consentimiento en aquellos casos del artículo 287 en los que el curador con facultades representativas necesita autorización judicial, como son los supuestos de enajenación y gravamen de bienes inmuebles.
4.- La institución objeto de una regulación más detenida es la curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad. No obstante, en los casos en los que sea preciso, y solo de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas. Este curador con funciones representativas necesitará autorización judicial para renunciar o aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, disponer a título gratuito, renunciar derechos, enajenar o gravar bienes inmuebles, muebles de extraordinario valor, dar y tomar dinero a préstamo, dar en arrendamiento inmuebles por plazo superior a seis años o celebrar contratos que tengan carácter dispositivo y sean susceptible de inscripción. La enajenación se hará siembre mediante venta directa salvo que la autoridad judicial considere más conveniente la subasta pública.La partición de herencia no precisará de autorización judicial previa, pero si de aprobación judicial posterior.
La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo. La curatela solo se constituirá cuando no exista ninguna de las otras medidas de apoyo que sea suficiente para permitir el ejercicio de la capacidad jurídica.
Las medidas tomadas por la autoridad judicial habrán de respetar la máxima autonomía de la persona y atenderán en todo caso a su “voluntad, deseos y preferencias”, debiendo ser revisadas en un plazo máximo de tres años. La curatela será preferentemente de carácter asistencial, debiendo fijarse de manera precisa por la autoridad judicial los actos en que el curador deberá prestar su apoyo. Ahora bien, el legislador es consciente de que, en casos excepcionales, el curador habrá de asumir funciones representativas. El artículo 287 del Código Civil determina los actos en que el “curador representativo” necesitará autorización judicial, siendo este precepto una especie de trasunto actualizado y mejorado de la regulación que se contenía en el artículo 271 del Código referente a la tutela.
5.- En el nuevo texto se recoge también la figura del defensor judicial, especialmente prevista para cierto tipo de situaciones, como aquella en que exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad, o aquella en que exista imposibilidad coyuntural de que la figura de apoyo habitual lo ejerza.
Al determinar las medidas de apoyo se procurará evitar situaciones en las que se puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida. No podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo. El defensor judicial será nombrado en caso de que exista conflicto de intereses entre quien haya de prestar apoyo y la persona con discapacidad, o exista una imposibilidad coyuntural para el ejercicio del apoyo. Interesa destacar, por su relevancia práctica, que el artículo 1060 del Código Civil establece la necesidad de aprobación judicial de la partición de la herencia realizada tanto por el curador con facultades de representación como por el defensor judicial designado para actuar en la partición (salvo que, en este último caso, el juez hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento), dándose una similar solución jurídica a la que se contenía en el mismo precepto.
6.- Se eliminan del ámbito de la discapacidad no sólo la tutela, sino también la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada, figuras demasiado rígidas y poco adaptadas al sistema de promoción de la autonomía de las personas adultas con discapacidad que ahora se propone.
7.- Son relevantes las transitorias de la Ley, por cuanto prevén la revisión de las medidas judiciales ya adoptadas antes de su entrada en vigor en un plazo máximo de tres años, para que se adapten a la nueva normativa, sin perjuicio de que a instancia de parte legitimada la revisión se deba realizar en el plazo máximo de un año. En todo caso, pueden ser revisadas ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación.
8.- Desde el punto de vista procedimental, cumple señalar que el procedimiento de provisión de apoyos solo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ningún caso a la declaración de incapacitación ni, mucho menos, a la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos.
Así se suprime la sustitución ejemplar y se abre la posibilidad de que las personas con discapacidad puedan hacer testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. Sólo se excluye de la posibilidad de testar a los menores de catorce años y a las personas que no puedan conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello. Se suprime la referencia a las incapacidades de testar y se elimina la referencia a la incapacidad para testar del que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.
El notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.
Cuando el testador tenga dificultades para leer el testamento o oír su lectura el notario se asegurará con medios técnicos y humanos de que el testamento recoge fielmente su voluntad. Se suprime la necesidad de concurrencia de testigos en los testamentos abiertos cuando el testador sea ciego o declare que no puede o no sabe leer así como la lectura por los testigos si el testador no puede leer y además fuera enteramente sordo.
Las personas ciegas podrán hacer testamento abierto y también testamento cerrado si la discapacidad visual no le impide escribirlo y leerlo utilizando los medios tecnológicos adecuados.
Será nulas las disposiciones testamentarias hechas por las personas internadas en un establecimiento de salud o asistencia en favor de los cuidadores, administradores o empleados así como la realizadas en favor del establecimiento.
Para las sustituciones ejemplares que se hubieran instituido antes de la entrada en vigor de la reforma, se prevé que puedan funcionar como sustitución fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera transmitido a título gratuito a la persona sustituida. En los artículos 782 y 808 se introduce la importante novedad de poder disponer de la legítima estricta de los hijos y descendientes beneficiando al legitimario en situación de discapacidad quedando entonces a su vez lo así recibido gravado con sustitución fideicomisaria de residuo en favor de aquéllos. Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima salvo que se establezcan en beneficio de hijos con discapacidad.
Como importante novedad se recoge la posibilidad de testamento cerrado en soporte electrónico con firma electrónica reconocida. Esto supone una nueva posibilidad de testar ya reconocida en otros ordenamientos jurídicos extranjeros que regulaban el testamento electrónico.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/06/03/pdfs/BOE-A-2021-9233.pdf
lunes, 24 de mayo de 2021
Es inscribible el convenio regulador que liquida el régimen económico matrimonial de separación de bienes mediante la adjudicación a cada cónyuge de bienes que tenía en pro indiviso ordinario. No hace falta la escritura pública y basta el testimonio de la sentencia
La adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, es un negocio ajeno al contenido típico del convenio regulador por lo que para su inscripción en el Registro de la Propiedad es necesaria la oportuna escritura pública o, en su defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que corresponda.
miércoles, 19 de mayo de 2021
Se considera como título inscribible un testimonio de un auto por el que se acordó homologar la transacción alcanzada por los cónyuges divorciados para liquidar su sociedad de gananciales, siempre que su objeto sea el propio de una crisis matrimonial, de modo que del título presentado a inscripción resulte que la liquidación del régimen económico matrimonial provenga de un proceso de nulidad, separación o divorcio.
Resolución de 27 de abril de 2021 de la DG:
Se
debate en este expediente sobre la posibilidad de inscribir un testimonio de un
auto por el que se acordó homologar la transacción alcanzada por los cónyuges divorciados
para liquidar su sociedad de gananciales, con adjudicación de los que se
inventarían en el cuaderno particional. La registradora suspende la inscripción
solicitada por considerar que el acuerdo de homologación no es inscribible en
el Registro, debiendo autorizarse la oportuna escritura pública.
Uno
de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio
de legalidad que, está fundado en una rigurosa selección de los títulos
inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3
de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de
documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los
libros registrales. Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y
317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los
testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de
toda especie expidan los letrados de la Administración de Justicia. Pero para
inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos
reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento
auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas
clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los
propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y
preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico
presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto
inscribible.
La
transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o
reteniendo alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen término al
que hubiesen ya comenzado, adquiriendo para las partes carácter de cosa juzgada
(artículos 1809 y 1816 del Código Civil); mientras que su homologación o
aprobación judicial, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, implica una revisión del organismo jurisdiccional
respecto del poder de disposición de las partes en relación con el objeto del
pleito, pero no implica un verdadero análisis y comprobación del fondo del
acuerdo que supone la transacción.
El
auto de homologación tampoco es una sentencia pues el Juez se limita a
comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de
prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley. La homologación judicial no
altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la
existencia de dicho acuerdo. Si bien es cierto que en virtud del principio de
libertad contractual es posible alcanzar dicho acuerdo tanto dentro como fuera
del procedimiento judicial, no es menos cierto que para que dicho acuerdo sea
inscribible en el Registro de la Propiedad deberán cumplirse los requisitos
exigidos por la legislación hipotecaria.
También
ha tenido ocasión de señalar esta Dirección General que en los procesos
judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se
precisa escritura pública, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Este criterio, además, es compartido unánimemente por la
doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el
artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales
concluidas con oposición. En efecto, el artículo 787.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de las operaciones divisorias
se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la
Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas».
Ciertamente, el auto judicial por el que se lleva a cabo la homologación del contrato de transacción no es un documento privado. Pero la homologación judicial no altera el objeto, contenido y forma del acuerdo entre las partes. Consecuentemente, y de acuerdo con los principios de nuestro ordenamiento, la alteración del contenido del Registro de la Propiedad requiere que el acuerdo alcanzado entre las partes se documente adecuadamente (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), a fin de poder provocar el efecto acordado entre las partes (artículos 40, 76 y 82 de la Ley Hipotecaria).
No
obstante, es reiterada doctrina de este Centro Directivo que el convenio
matrimonial puede ser título inscribible en aquellos negocios que puedan tener
carácter familiar, como pudiera ser la liquidación del patrimonio ganancial,
así como -en los supuestos del régimen de separación de bienes- la adjudicación
de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la
convivencia y uso ordinario de la familia, y en general para la liquidación del
conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges
derivadas de la vida en común. Pero es también doctrina de esta Dirección
General que cuando no se trate de un convenio regulador aprobado en un proceso
de separación, nulidad y divorcio (cfr. artículos 769 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) sino ante un procedimiento para la liquidación del
régimen económico-matrimonial (cfr. artículos 806 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), el acuerdo transaccional homologado por el juez no es
inscribible si no consta en escritura pública.
Sin
embargo, este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 26 de julio, 18 de
septiembre y 11 de octubre de 2017 y 19 de febrero de 2021, entre otras) ha
admitido la viabilidad como título inscribible de un acuerdo transaccional
homologado por el juez, siempre que su objeto sea el propio de un convenio
regulador (artículo 90 del Código Civil) y resulte de la documentación
presentada la conexión de dicho acuerdo con una situación de crisis
matrimonial, de modo que del título presentado a inscripción resulte que la
liquidación del régimen económico matrimonial provenga de un proceso de
nulidad, separación o divorcio. En el presente caso el título presentado a
calificación contiene datos suficientes (que permiten deducir que el
procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales proviene del proceso
de divorcio de quienes han alcanzado el acuerdo transaccional. Por ello, debe
concluirse que el documento objeto de la calificación impugnada es susceptible
de inscripción registral.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/05/19/pdfs/BOE-A-2021-8319.pdf
lunes, 17 de mayo de 2021
No es necesaria ni puede exigirse la previa partición hereditaria, ni por lo tanto la aportación de la escritura de partición, para proceder a la disolución de la comunidad postganancial, En la comunidad postganancial, se aplican las reglas de la comunidad de bienes y por tanto cabe la enajenación de los bienes que la integran con consentimiento de todos.
Resolución de 21 de marzo de 2021 de la DG: Se trata de dilucidar si constando determinada finca registral inscrita con carácter ganancial, estando los cónyuges divorciados sin que se produjese la liquidación de gananciales y habiendo fallecido uno de ellos, es necesario que, para inscribir la adjudicación derivada de un procedimiento de extinción de comunidad promovido por el excónyuge supérstite contra las hijas y herederas de ambos, previamente se proceda a la inscripción a favor de los condueños mediante presentación de la escritura de liquidación de gananciales y adjudicación hereditaria, junto con el título sucesorio en cumplimiento del principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Por lo tanto, como ha determinado este Centro mientras que no se realice liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de la herencia y se adjudiquen bienes concretos a herederos determinados existe una comunidad postganancial y hereditaria de la que forman parte el cónyuge sobreviviente y los herederos del titular registral, y, en su caso, los legitimarios y legatarios de parte alícuota. Entretanto son aplicables las normas generales de la comunidad de bienes (ex artículo 406 del Código Civil) por lo que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento unánime de todos los partícipes (ex artículo 397 del Código Civil).
En consecuencia, con lo anterior, cualquier comunero es titular de la acción de división de los bienes comunes y ello con independencia de que se haya o no liquidado con carácter previo la sociedad de gananciales, porque de acuerdo con el artículo 400
del
Código Civil, ningún copropietario estará obligado a permanecer en la indivisión,
regla que no tiene excepciones y a la que no puede oponerse el hecho de que las
cuotas sean o no gananciales o no se haya liquidado aun la sociedad (Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de febrero de 2011). Para ello
deben seguirse las reglas normales de la acción de división, es decir, que o
bien actúan conjuntamente los copropietarios, o bien debe demandarse al otro
cónyuge, aquí a sus herederos, en su cualidad de copropietaria como parte de la
sociedad de gananciales.
El
problema que se plantea además cuando se da la circunstancia, como en este
supuesto, del fallecimiento de uno de los cónyuges, es si la partición
hereditaria, sea de forma voluntaria sea a través de la correspondiente acción,
habría de ser un presupuesto necesario para la acción de división de la cosa
común.
En
este sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de junio
de 2008, ha señalado que es principio indiscutido que, no obstante el estado de
comunidad peculiar que significa la comunidad hereditaria, no solo se permite a
los coherederos la venta de los bienes con validez y eficacia antes de la
partición si están todos de acuerdo (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de
junio de 1958, en una línea que se remonta al menos a la Sentencia de 4 de
abril de 1905), sino que en supuestos en los que, como el que dio lugar a la
Sentencia de 27 de diciembre de 1957, existe un único bien en la masa
hereditaria, deben ser considerados condueños del mismo todos y cada uno de los
herederos, aún antes de la partición. En referencia al artículo 1068 del Código
Civil, señala la citada Sentencia, que la norma dispone que la partición
legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes
que le hayan sido adjudicados, pero no hay que entender que en caso de no
haberse producido la partición los herederos no tienen la propiedad, o al menos
no en todos los casos, pues, como antes se ha dicho, tal no sucede en los casos
de heredero único o en los supuestos de un único bien en el caudal (supuesto al
que se aproxima el de autos), además de que cabe una actuación de todos los
coherederos respecto del bien (luego, en cierto modo, se les reconoce el poder
de disposición propio de un derecho concreto).
En
el supuesto de este expediente, no consta la existencia de más bienes que
integren la disuelta sociedad de gananciales, con lo que la determinación de
los derechos correspondientes a cada condueño es la correspondiente a sus
derechos, siendo así que corresponderá al excónyuge el 50% de la finca y a las
herederas el 50% por mitades partes indivisas ya que no concurre derecho
hereditario en el cónyuge al estar divorciado, más exactamente, según consta en
el certificado de defunción, separado legalmente, en el momento del
fallecimiento de la esposa. El excónyuge titular de la finca ganancial ejerce
la acción de división frente a las dos hijas del matrimonio y únicas herederas
nombradas en el testamento de la exesposa fallecida. Las citadas herederas se
allanan a su pretensión, dicho allanamiento en cuanto acto claudicante de sus
derechos implica la aceptación tácita de la herencia.
Por
todo lo anterior debe concluirse que no es necesaria ni puede exigirse la
previa partición hereditaria, ni por lo tanto la aportación de la escritura de
partición, para proceder a la disolución de la comunidad postganancial.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/04/29/pdfs/BOE-A-2021-7010.pdf
lunes, 10 de mayo de 2021
Para la inscripción de la venta de un bien privativo confesado por un divorciado hay que manifestar expresamente en la escritura que el ex cónyuge que hizo la confesión vive ya que de lo contrario haría falta el consentimiento de los legitimarios
Resolución de la DGSJFP de 19 de abril de 2021: Se discute la inscripción de la venta de un bien privativo por confesión hecha por un divorciado por no haberse hecho constar que ha sobrevivido el excónyuge, pues, conforme al artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, si la privatividad resultare sólo de la confesión del consorte, y consta dicha circunstancia en la inscripción, todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia. Se plantea el problema de determinar el régimen jurídico aplicable a estos bienes confesadamente privativos, pues si no pueden ser tratados como privativos a todos los efectos, «inter partes» y frente a terceros, tampoco pueden ser reputados inequívocamente como gananciales. Adviértase en este mismo sentido cómo el propio Reglamento Hipotecario, a la hora de fijar los términos de la inscripción de tales bienes, y a diferencia del criterio seguido en otros casos –cfr. sus artículos 93.1 y 95.1–, se abstiene de exigir su calificación en el asiento como privativos o gananciales, limitándose a ordenar que se inscriban a favor del cónyuge favorecido por la confesión, con expresión de esta circunstancia (cfr. artículo 95.4), produciéndose una cierta indeterminación registral en lo relativo al carácter de la titularidad de ese bien. Y es precisamente por esta indeterminación por lo que el Reglamento Hipotecario, ante la necesidad de evitar en todo caso el acceso al Registro de negocios eventualmente claudicantes, impone el consentimiento de los herederos forzosos del confesante para la realización de actos dispositivos por parte del cónyuge beneficiado por la confesión, salvo que el carácter privativo del bien resulte de la partición hereditaria del confesante. En este sentido se afirma que el artículo 95 número 4 del Reglamento Hipotecario configura una auténtica limitación de las facultades que corresponden al favorecido por la confesión. El fallecimiento del confesante tiene como consecuencia que la confesión no vincula a los legitimarios, salvo que éstos la corroboren. En otro caso, los legitimarios sólo se verán afectados si además son herederos y sólo en la parte de herencia que excediera del importe de su legítima, si bien no bastaría con invocar su condición de herederos forzosos para impugnar el carácter privativo que su padre y causante atribuyó a los bienes adquiridos por su consorte, sino que tendrían que acreditar que con tal confesión se perjudican sus derechos legitimarios. En el presente caso se trata de otorgante divorciada, por lo que debe tenerse en cuenta que, según el párrafo tercero del artículo 159 del Reglamento Notarial, «si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial». A la vista de las normas precedentes, y mediante una interpretación teleológica de las mismas, debe concluirse que, dada la relevancia que respecto del acto dispositivo formalizado en la escritura calificada tiene el hecho de que viva o no el ex cónyuge de la otorgante divorciada, el notario autorizante debe recoger en tal instrumento público la manifestación de aquélla sobre tal extremo. De este modo, quedan suficientemente cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tráfico jurídico. https://www.boe.es/boe/dias/2021/05/10/pdfs/BOE-A-2021-7723.pdf
lunes, 12 de abril de 2021
La aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones.
STS de 3 de marzo de 2021 (1016/2021)
La sociedad de gananciales se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una comunidad en mano común o germánica; no existen, por tanto, cuotas, ni sobre los concretos bienes gananciales conformadores del patrimonio conjunto, ni sobre este; esto es, los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial, globalmente. Existe, pues, un patrimonio ganancial de titularidad compartida por los cónyuges, que carece de personalidad jurídica, no es sujeto, sino objeto del derecho; constituye un patrimonio separado distinto del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges, y que funciona como un régimen de comunidad de adquisiciones. Por ello, cuando, se produce una aportación de un bien a favor de la sociedad de gananciales, no se produce la copropiedad del bien entre los cónyuges sobre una cuota determinada, no existe un proindiviso, sino que ambos cónyuges son titulares del total. La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales puede ser gratuita y onerosa. En el primer caso se integra en el activo de la sociedad de gananciales. En el segundo, nace un crédito a favor del aportante frente a la sociedad de gananciales, conservando su derecho al reintegro al momento de su liquidación. Interesa ahora destacar, por lo que luego se dirá y su relevancia en el ámbito fiscal, que la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales, en modo alguno constituye una donación al otro cónyuge, sino que la destinataria del acto de disposición, la beneficiara de la aportación, es la sociedad de gananciales, esto es, el patrimonio separado que es la comunidad de gananciales. Ha de rechazarse, pues, que la aportación se haga a favor de persona física alguna; la aportación de un bien privativo realizada a favor del otro cónyuge constituye un negocio jurídico completamente distinto del que nos ocupa. No es, por tanto, un negocio entre los cónyuges; el bien aportado no llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge -sin perjuicio del resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, y el posible beneficio indirecto fruto de la aportación-; es erróneo, por tanto, entender que el bien privativo aportado a la sociedad de gananciales pasa a ser copropiedad de ambos cónyuges. La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, que analizamos, se configura como un negocio jurídico atípico en el ámbito del Derecho de familia, que tiene una causa propia, distinta de los negocios jurídicos habituales traslativos del dominio, conocida como causa matrimonii, en la que cabe distinguir como nota diferencial de aquellos negocios su peculiar régimen de afección, en tanto que a los bienes gananciales se le somete a un régimen especial respecto a su administración, disposición, cargas, responsabilidades y liquidación.
Analizada la naturaleza jurídica de la
sociedad de gananciales, y conceptuada como patrimonio separado, carece la
misma de personalidad jurídica. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se
autodefine como impuesto directo y subjetivo, cuyo objeto es gravar los
incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Así
se destaca en la Exposición de Motivos de la Ley, "El Impuesto de
Sucesiones y Donaciones cierra el marco de la imposición directa, con el
carácter de tributo complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas; grava las adquisiciones gratuitas de las personas físicas y su
naturaleza directa..." y así se presenta en su art. 1, "El Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los
incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en
los términos previstos en la presente Ley". Conforme al principio de
legalidad, reserva de ley que prevé el art. 8.c) de la LGT, debe determinarse
por ley los obligados tributarios. Ya se ha dicho que el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones posee carácter personal, por lo que, en principio, dada
la relación entre el sujeto pasivo con el presupuesto objetivo, esto es la
adquisición del sujeto pasivo del bien objeto de la transmisión lucrativa,
legalmente circunscrito a las personas físicas, la sociedad de gananciales,
como patrimonio separado, no puede ser sujeto pasivo del impuesto; pues
legalmente, con la matización que a continuación se hace, el sujeto pasivo del
impuesto debe ser una persona física; se excluye tanto las personas jurídicas,
como los entes sin personalidad, por lo que en principio la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, que carece de
personalidad jurídica, no puede ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones. El art. 35.4 de la LGT considera que además de los obligados
tributarios que contempla el apartado 2, tendrán la consideración de obligados
tributarios "las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad
económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición", si bien lo
supedita a que una norma con rango de ley así lo prevea expresamente. En el
caso que nos ocupa ni norma especial al efecto, ni la Ley del Impuesto, que sí
prevé supuestos en los que se recogen instituciones a las que se le otorga
dicha condición de forma indirecta o más compleja, así en supuestos de
sustituciones hereditarias, fideicomisos, reservas o repudiaciones de las
herencias, por ejemplo, en cambio, nada se prevé respecto de sociedades de
gananciales o, más extensamente, respecto de patrimonios separados. Por lo que
las sociedades de gananciales, adquirente y beneficiaria del bien privativo
aportado gratuitamente por uno de los cónyuges no puede ser sujeto de gravamen
por el impuesto sobre donaciones.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8b35cb2891f11750/20210329








