jueves, 8 de mayo de 2025

TRIBUTACIÓN DE LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN EN LA HERENCIA


 El exceso de adjudicación tiene lugar cuando un coheredero recibe más de lo que le correspondería de acuerdo con su cuota de participación en la comunidad hereditaria. En cuanto a su tributación hay que distinguir según sean compensado o no y ambos casos según resulten de la indivisibilidad o divisibilidad de un bien de la herencia.

 1-. Los excesos de adjudicación si existe contraprestación se consideran transmisiones patrimoniales onerosas a efectos de liquidación y pago del impuesto, por lo que el comunero al que se le adjudique el exceso, sujeto pasivo del impuesto, deberá tributar por dicho concepto, por el valor del exceso recibido. No obstante, si el exceso de adjudicación surge como consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común en aplicación entre otros del artículo 1.062 del Código Civil, el mismo no estará sujeto a Transmisiones Patrimoniales onerosas. En estos supuestos si el documento notarial reúne los requisitos legalmente establecidos deberá tributar por Actos Jurídicos Documentados (Artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre). No obstante, la sentencia del TSJ de Madrid de 30 de septiembre de 2024 considera que este exceso de adjudicación no está sujeta a la tributación gradual de AJD, ya que se entiende como parte del proceso sucesorio, y debe tributar según las normas del ISD. La adjudicación a uno de los herederos en aplicación del art. 1062 del CC es una determinada forma de partir la herencia, por lo que no se produce un acto diferente a la propia partición hereditaria

De acuerdo al art. 7.2.B) del TRITPAJD quedan no sujetos a la modalidad de TPO «los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento». Requisitos para la no sujeción:

— Debe el exceso estar fundado en indivisibilidad y ser inevitable

— Se considera como único bien indivisible la vivienda y su plaza/s de garaje y trastero/s.

— Debe dicha adjudicación realizarse a favor de uno de los herederos

— Debe dicho exceso de adjudicación ser oneroso, pudiendo consistir su pago en dinero, asunción del préstamo hipotecario o en «especie». No obstante, el pago en «especie» constituir un hecho imponible adicional en TPO como dación en pago.

Así si un inmueble pertenece pro indiviso a dos personas y se adjudica a uno de ellos, pagando al otro su parte en dinero. La mitad del inmueble que se le adjudica por el derecho que tenía en la comunidad no comporta transmisión alguna. El exceso se produce por la adjudicación de la otra mitad. Al tratarse de un bien indivisible el exceso de adjudicación no estará sujeto a Transmisiones Patrimoniales onerosas. En cuanto a la repercusión fiscal del heredero que recibe de menos se considera que ese defecto de adjudicación puede provocar un incremento de patrimonio en el IRPF.

Si el bien fuera divisible y se adjudicara a uno sólo de ellos con contraprestación al otro por su parte el exceso de adjudicación se liquidaría por Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Para el titular del defecto de adjudicación si el exceso se concreta en un inmueble urbano o parte de él, se incidirá en IIVTNU y a un posible incremento de patrimonio en su IRPF.

Tampoco estarán sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio

2.- Si no existe contraprestación el exceso de adjudicación tributará por el Impuesto de Donaciones. En ejemplo anterior de un inmueble que pertenece a dos personas y se adjudica al otro sin contraprestación se produciría una donación de la mitad del inmueble que debe tributar por el impuesto que grava las donaciones. Si el bien fuera divisible y se adjudicara a uno sólo de ellos sin contraprestación al otro por su parte el exceso de adjudicación estaría sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, concepto donaciones.

Los excesos de adjudicación declarados gratuitos suponen para el beneficiario del exceso de adjudicación una trasmisión gratuita inter vivos que tributa como donación del titular de defecto a su favor y si el exceso se concreta en un inmueble urbano o parte de él, se incidirá en IIVTNU, siendo sujeto pasivo el beneficiario del exceso. Por el contrario, el titular del defecto de adjudicación puede tener un incremento de patrimonio en su IRPF.

3.- Los excesos resultantes de una comprobación de valores: Los excesos de adjudicación resultantes de la comprobación de valores quedan sujetos a ITP solo cuando se cumplan acumulativamente los siguientes presupuestos:

— Solo se aplica en las particiones de herencia. A diferencia de los excesos de adjudicación declarados, estos excesos no pueden resultar de comprobaciones en la liquidación de la sociedad conyugal.

— Que el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los sucesores en la partición exceda en más del 50% del valor que les correspondería en virtud del título sucesorio.

— Que los valores declarados de los bienes sean inferiores a los resultantes de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Su aplicación queda circunscrita a la modalidad de TPO. No tiene este exceso proyección ni en IRPF, IIVTNU, ni en el mismo ISD.

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