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martes, 11 de noviembre de 2025

LA RETENCIÓN DEL TRES POR CIENTO EN LA TRANSMISIÓN DE INMUEBLES POR NO RESIDENTES EN ESPAÑA

 El adquirente de un inmueble propiedad de un no residente debe retener e ingresar el 3% de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente al transmitente no residente. 

El artículo 25-2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de la Renta de los No Residentes : “Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 %, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos”.

Por su parte, el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,, dispone:

1. En los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que actúen sin mediación de establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a aquellos.

2. El adquirente no tendrá la obligación de retener o de efectuar el ingreso a cuenta en los siguientes casos:

a) Cuando el transmitente acredite su sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.

b) En los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.

3. El obligado a retener o ingresar a cuenta deberá presentar declaración ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el inmueble e ingresar el importe de la retención o ingreso a cuenta correspondiente en el Tesoro Público, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la transmisión.

4. El contribuyente no residente en territorio español deberá declarar, e ingresar en su caso, el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por el adquirente, en el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo establecido para el ingreso de la retención.

La Administración tributaria procederá, en su caso, previas las comprobaciones que sean necesarias, a la devolución al contribuyente del exceso retenido o ingresado a cuenta.

5. Si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente, y el registrador de la propiedad así lo hará constar por nota al margen de la inscripción respectiva, señalando la cantidad de que responda la finca. Esta nota se cancelará, en su caso, por caducidad o mediante la presentación de la carta de pago o certificación administrativa que acredite la no sujeción o la prescripción de la deuda."

La retención se aplica tanto a personas físicas como jurídicas, si bien se excluye a aquellos contribuyentes que estando sujetos al IRNR actúen a través de establecimiento permanente. Esta obligación se aplica siempre que al menos uno de los vendedores no sea residente en España y sobre la parte de precio que a este corresponda. La cantidad retenida se suele descontar en el momento formalizar la escritura de compraventa. El comprador ingresará la retención mediante el modelo 211, en el plazo de un mes a partir de la fecha de transmisión. Si la retención es superior a la cuota tributaria, se podrá obtener la devolución del exceso. En el plazo de, cuatro meses desde la firma de la escritura pública el vendedor deberá de presentar el modelo 210 para ingresar la cantidad restante de la ganancia patrimonial una vez practicada la retención, o si bien, el importe resultante de la ganancia es inferior al 3% de la retención práctica solicitar su devolución.

Su objeto son las transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español que sean susceptibles de generar una ganancia patrimonial, sea del pleno dominio, sea de la nuda propiedad o del usufructo, incluidas las derivadas de una transacción judicial o de procedimientos judiciales o extrajudiciales de ejecución. También hay obligación de retener en las compraventas con precio aplazado, en las permutas, daciones en pago de deudas, adjudicaciones en pago de asunción de deudas o cesiones a cambio de alimentos. En la aportación a gananciales la retención es sobre el cincuenta por ciento del valor de la finca.

Igualmente se considera que hay obligación de retención en las extinciones de condominios, liquidación de regímenes económico-matrimoniales y disolución de comunidades por no residente si hay contraprestación a favor del no residente. También hay la obligación de retención en las aportaciones inmobiliarias a la constitución o aumento de capital de sociedades no residentes en territorio español.

El adquirente no tiene obligación de retener ni presentar el modelo 211 en los siguientes casos:

- Cuando el transmitente acredite que es contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, mediante un certificado de residencia fiscal expedido la Agencia Tributaria donde conste está sujeto a dicho impuesto.

- En los casos de aportación de bienes inmuebles en la constitución o aumento de capital de sociedades residentes en territorio español.

En cuanto a las donaciones la Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de  30 de julio de 2021 considera que teniendo en cuenta que en el supuesto de transmisiones a título lucrativo no existe contraprestación alguna, tampoco existirá, para estos supuestos, la obligación de retención o ingreso a cuenta a que se hace referencia en el citado artículo 25.2 del TRLIRNR y, en consecuencia, no habrá obligación de presentar el Modelo 211 de retención en la adquisición de los bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente.

El incumplimiento de esta obligación de retención no impide la inscripción, pero determina la afección registral del inmueble al pago del menor importe entre la retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente.

El Notario está obligado a realizar a los otorgantes la advertencia de la obligación legal existente, y ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la infracción en que se incurra, si la retención o el ingreso a cuenta no se llegan a ingresar.

Respecto al impuesto de la plusvalía municipal el artículo 106.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales dispone que cuando el transmitente sea una persona física no residente fiscalmente en España, el comprador, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, y, por lo tanto, estará obligado al pago en sustitución del vendedor, por lo que es conveniente hacer la retención del importe de este impuesto.

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