A todos nos preocupa que el paso del tiempo y las posibles enfermedades mermen o acaben con nuestra capacidad de discernimiento y complique la vida a nuestros familiares. Por eso en previsión de esa situación de vulnerabilidad lo mejor es anticiparse mediante tres instrumentos que nos concede la ley como son las medidas de apoyo voluntario, los poderes preventivos y la autocuratela.
Las medidas de apoyo de
naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en
las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Dentro de estas
medidas voluntarias han adquirido especial relevancia los poderes preventivos y
la autocuratela.
El poder preventivo es un
documento notarial que permite a una persona designar a otra para que actúe
representando sus intereses en caso de que llegase a perder el discernimiento necesario
para manifestar de una forma cabal su voluntad. Para esa misma situación existe
también la autocuratela, otra figura legal de autoprotección de la persona, que
permite no solo establecer en una escritura pública cómo se desea que se
organicen los asuntos relativos a su persona y sus bienes en previsión de que sobrevenga
una situación de falta de discernimiento, sino que, además, permite designar a
un representante legal como curador.
En la autocuratela el curador
necesita autorización judicial para los actos de disposición patrimonial de la
persona necesitada de apoyo, cosa que no ocurre con el apoderado en el poder
preventivo. Por ello, lo mejor es otorgar ambas escrituras, de poder preventivo
y de autocuratela, de forma que, si sobreviene la situación de vulnerabilidad,
la persona designada pueda decidir cuál es la más conveniente utilizar en
función del caso concreto.
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por
la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas
con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica parte de un principio
fundamental: Toda persona tiene derecho a ser ayudada para el ejercicio de su
capacidad. Las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de
sus propias decisiones y tienen por tanto capacidad jurídica. Se destierra el
término de incapacidad y se sustituye por el de discapacidad. El apoyo a los discapacitados en la
determinación de su voluntad se hace a través de medidas que se establecen por
este orden de preferencia: voluntarias, guarda de hecho y judiciales (curatela
y defensor judicial). Nos limitaremos aquí a las medidas voluntarias de apoyo.
LAS
MEDIDAS DE APOYO VOLUNTARIAS: Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria
son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién
debe prestarle apoyo y con qué alcance.
Así cualquier persona mayor de
edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de
circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en
igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura
pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes. Podrá también
establecer el régimen de actuación, el alcance y el ejercicio de las facultades
de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo. Asimismo, podrá prever
las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas
necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida. El
Notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público
que contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el
registro individual del otorgante. Solo en defecto o por insuficiencia de estas
medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga
apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o
complementarias.
Cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir
acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y
ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de
la persona. Al determinar las medidas de apoyo se procurará evitar situaciones
en las que se puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida. No
podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una
relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de
naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.
Se prohíbe a quien desempeñe
alguna medida de apoyo:
1.º Recibir liberalidades de la persona que
precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado
definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes
de escaso valor.
2.º Prestar medidas de apoyo cuando en el
mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de
intereses.
3.º Adquirir por título oneroso bienes de la
persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual
título.
En las medidas de apoyo voluntarias estas
prohibiciones no resultarán de aplicación cuando el otorgante las haya excluido
expresamente en el documento de constitución de dichas medidas.
El que disponga de bienes a título gratuito en
favor de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de
administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o
personas a las que se encomienden dichas facultades. Las facultades no
conferidas al administrador corresponderán al favorecido por la disposición de
los bienes, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda.
LA AUTOCURATELA: La persona discapacitada que necesite apoyo podrá acordar el nombramiento de determinadas personas para el ejercicio de la función de curador. La autocuratela no es sino la propuesta en escritura pública de aquellas personas que puedan ejercer, si es el caso, la función de curador, pudiendo establecerse además las reglas de funcionamiento de la futura curatela. Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.
Podrá igualmente establecer
disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en
especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y
disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer
inventario o su dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a
las personas que hayan de llevarlas a cabo.
La propuesta de nombramiento y
demás disposiciones voluntarias vincularán a la autoridad judicial al
constituir la curatela. No obstante, la autoridad judicial podrá prescindir
total o parcialmente de esas disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia
de las personas llamadas por ley a ejercer la curatela o del Ministerio Fiscal
y, siempre mediante resolución motivada, si existen circunstancias graves
desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las causas
expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones.
Si al establecer la autocuratela
se propone el nombramiento de sustitutos al curador y no se concreta el orden
de la sustitución, será preferido el propuesto en el documento posterior. Si se
proponen varios en el mismo documento, será preferido el propuesto en primer
lugar. .Se podrá delegar en el cónyuge o en otra persona la elección del curador
de entre los relacionados en escritura pública por la persona interesada.
Asimismo, podrá prever las
medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias
para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los
mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar
el respeto de su voluntad, deseos y preferencias.
El Notario autorizante comunicará
de oficio y sin dilación el documento público que contenga las medidas de apoyo
al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante.
Solo en defecto o por
insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de
hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras
supletorias o complementarias.
El único instrumento válido para
establecer una autocuratela es la escritura pública ante Notario, lo que
garantiza que el acto sea resultado de una decisión informada, libre y
consciente. No se admiten documentos privados, ni disposiciones testamentarias.
El juez queda vinculado por la
voluntad manifestada en la escritura de autocuratela al momento de constituir
la curatela. No obstante, puede prescindir total o parcialmente de esas
disposiciones si concurren circunstancias graves desconocidas por el otorgante
o si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias previstas
(art. 272 CC).
La autocuratela es revocable en
cualquier momento, mediante una nueva escritura pública. Además, cualquier
interesado, incluido el Ministerio Fiscal, podrá instar judicialmente la
revisión de la medida, si detecta abuso, conflicto de intereses o influencia
indebida.
LOS PODERES PREVENTIVOS: Dentro de las medidas voluntarias han adquirido una creciente importancia los poderes y mandatos preventivos. Estos poderes preventivos deberán otorgarse ante notario e inscribirse en el Registro Civil. El poder puede hacerse en favor de una única persona o de varias, y en este último caso puede ser solidario o mancomunado.
Los poderes regulados en la Ley
pueden surtir efectos desde que el poderdante los otorga ante notario y prever
en ellos una cláusula que diga expresamente que el poder subsiste si en el
futuro el poderdante precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad, artículo
256 CC, o pueden otorgarse solo para el supuesto de que en el futuro el
poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad, artículo 257 CC. Los
primeros se denominan usualmente “poderes con subsistencia de efectos”; los
segundos son estrictamente los “poderes preventivos o de previsión”.
En este último caso, de poderes
de preventivos o de previsión para acreditar que se ha producido la situación
de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para
garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso,
acta notarial que, además del juicio del Notario, incorpore un informe pericial
en el mismo sentido.
Los poderes preventivos
mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en
favor del poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como
si han sido previstas por el propio interesado.
Cuando se hubieren otorgado a
favor del cónyuge o de la pareja de hecho del poderdante, el cese de la
convivencia producirá su extinción automática, salvo que medie voluntad
contraria del otorgante o que el cese venga determinado por el internamiento de
este.
El poderdante podrá establecer,
además de las facultades que otorgue, las medidas u órganos de control que
estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las
facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia
indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el
fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá
también prever formas específicas de extinción del poder.
Cualquier persona legitimada para
instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere,
podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en
el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del
curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa.
Cuando el poder contenga cláusula
de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio
de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos,
comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la
situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la
curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya
determinado otra cosa.
Los poderes preventivos habrán de
otorgarse en escritura pública con comparecencia física del poderdante sin que
se admita el otorgamiento a través de videoconferencia. El Notario autorizante
los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en
el registro individual del poderdante.
El ejercicio de las facultades
representativas será personal, sin perjuicio de la posibilidad de encomendar la
realización de uno o varios actos concretos a terceras personas. Aquellas
facultades que tengan por objeto la protección de la persona no serán
delegables.
Arancel: De forma orientativa, le
podemos adelantar que el precio
habitual de la formalización de un poder preventivo es de 150 a 200€,
incluyendo IVA.

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