miércoles, 19 de diciembre de 2018

EL DERECHO DE ACRECER INTERNO Y EXTERNO EN LA SUCESION TESTAMENTARIA. SUPUESTO PRACTICO


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Matías, es un soltero que no tiene hijos ni ascendientes y en su testamento  quiere hacer tres partes en su herencia para lo que lo que hace tres llamamientos:

 En primer lugar instituye herederos en un tercio por partes iguales a sus hermanos Manuel, Pedro y Pablo.

En segundo lugar en otro tercio instituye herederos  a sus sobrinos Gregorio y Luis  y a sus sobrinos Jesús y José a razón de una cuarta parte para los dos primeros y tres cuartas partes para los dos últimos.

Y en el último tercio instituye heredero por partes iguales a su primos Sixto y Daniel.

 En los tres casos no hay sustitución vulgar que excluya el acrecimiento. Tenemos tres grupos externos de herederos: hermanos, sobrinos y primos. Y dentro de los tres grupos hay un llamamiento múltiple o interno. En el primer grupo de los hermanos y en el tercer grupo de los primos, los llamados los son por cuotas iguales. En el segundo grupo los sobrinos los llamados lo son por cuotas desiguales.

Supongamos que todos o algunos de los hermanos, sobrinos o primos quieren renunciar la herencia  de Matías. Esta renuncia nos podemos preguntar si produce los mismos efectos dentro de cada llamamiento o si hay alguna preferencia respecto de los demás grupos de herederos o si debe abrirse la sucesión intestada. Se trata en definitiva de dilucidar cómo actúa el acrecimiento en los llamamientos testamentarios.

  Veamos cada uno de los supuestos posibles.

 a.- Si renuncian todos sus hermanos Manuel, Pedro y Pablo se produce un derecho de acrecer externo de este tercio que queda vacante en favor de los restantes grupos de herederos de sobrinos y primos en la misma proporción en que son llamados a la herencia de Matías, es decir la mitad de un tercio acrece al  grupo de los sobrinos y la otra mitad al grupo de los primos.

b.- Del mismo modo si renuncian los dos primos Sixto y Daniel su  cuota acrece a los otros dos grupos de hermanos y sobrinos en la misma proporción en que son llamados a la herencia de Matías, es decir la mitad del tercio al grupo de los hermanos y la otra mitad al grupo de los sobrinos.

 c.- Si renuncian sólo algunos de los hermanos Manuel y Pedro pero no Pablo se produce un derecho de acrecer interno en favor de Pablo que no ha renunciado. El derecho de acrecer interno tiene preferencia respecto al acrecimiento externo de los restantes grupos. Este derecho de acrecer se produce porque los hermanos son herederos por partes iguales, es decir tienen un llamamiento conjunto que no los desiguala. Lo mismo cabe entender si renuncia uno de los primos Sixto, pero no lo hace Daniel que recibe la cuota renunciada por derecho de acrecer interno.

d.- Si sólo renuncia Gregorio hay derecho de acrecer interno en favor de Luis pero no en favor de Jesús y José. En este caso de renuncia de uno de los dos llamados se produce el acrecimiento interno en favor de los no renunciantes porque dentro de su grupo interno existe un llamamiento por iguales partes. Y también si sólo renuncia Jesús pero no lo hace José la cuota vacante queda en beneficio del no renunciante José por derecho de acrecer interno. 


e.- Si renuncian los sobrinos Gregorio y Luis del segundo grupo que están instituidos por partes desiguales la cuestión se complica ya que puede haber tres soluciones:

- La primera solución es entender que como quiera que le corresponde una cuarta parte del tercio y ese señalamiento implica designación de parte concreta no hay derecho de acrecer interno en favor de los sobrinos Jesús y José y debe proceder a abrir la sucesión intestada.
 
- La segunda solución es considerar que en tanto en cuanto le corresponde una cuarta parte del tercio y ese señalamiento implica designación de parte concreta no hay derecho de acrecer interno en favor de los sobrinos Jesús y José, pero hay un derecho de acrecer externo en favor de los restantes grupos de herederos. Esta cuota vacante de una cuarta parte de un tercio acrece a los otros dos grupos de hermanos y primos en la misma proporción en que son llamados a la herencia de Matías.
 
- La tercera solución es considerar que a pesar de ser la cuotas desiguales lo importante es el llamamiento solidario a un cuerpo separado de bienes y que esta renuncia  de Gregorio y Luis provoca un derecho de acrecer interno en favor de  Jesús y José.

 La opinión mayoritaria en la doctrina encabezada por Lacruz se decanta en favor de la segunda solución. Pero la tercera solución que es la que sostiene Albadalejo es una solución más equilibrada, aunque todavía no ha tenido el refrendo jurisprudencial.

- f.- Lo mismo puede decirse en el caso de que renuncien Jesús y José por lo que según la opinión mayoritaria, de la que se aparta Albadalejo, no hay derecho de acrecer en favor de Gregorio y Luis ya que también hay señalamiento de parte que excluye el derecho de acrecer. Esta cuota vacante de tres cuarta partes de un tercio acrece a los restantes grupos de herederos en la misma proporción en que son llamados. Pero cómo hemos dicho nos parece más equilibrado como sostiene Albaladejo que el derecho de acrecer interno sea preferente al derecho de acrecer externo aún en el supuesto de que las cuotas sean desiguales.
 
g.- Si renuncian todos los hermanos y sobrinos las cuotas vacantes acrece a los primos. Si renuncian todos los sobrinos y primos el derecho de acrecer queda en beneficio de los hermanos. Y si renuncian todos los hermanos y primos el derecho de acrecer se produce en favor de los sobrinos en el mismo porcentaje en que son llamados. Sólo en el caso de que la renuncia fuera de todos los hermanos, sobrinos y primos se abriría la sucesión intestada.

Ahora vayamos del supuesto práctico a la teoría. Cuando dos o más herederos o legatarios son llamados a una misma porción de herencia tiene lugar el derecho de acrecer en el caso de que no se haya previsto una sustitución vulgar y se produzca una vacante por renuncia, fallecimiento o incapacidad del heredero o legatario llamado.  En este sentido el art. 982 CC dispone: "Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
 
1º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

 2º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla."

Y el art. 983 CC trata de aclarar el precepto anterior, aunque en realidad lo oscurece, al establecer que: "Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer."
 
La falta de claridad de este último precepto ha originado diversas interpretaciones, si bien la doctrina mayoritaria entiende que habrá acrecimiento cuando la institución se haga mediante frase numéricas que equivalgan a "por partes iguales", prescindiendo de la innecesaria mención al número, mientras que la asignación de partes alícuotas desiguales excluye el acrecimiento, la cual parece consagrada por la jurisprudencia. 

Así lo declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1917 (respecto a una institución de heredero por novenas partes indivisas). También lo sostiene así la Resolución DGRN de 21 de mayo de 2014 afirmando que la expresión «parte alícuota» fijada «numéricamente», por ejemplo, por novenas partes iguales u otras cuotas igualitarias, «no excluyen el derecho de acrecer», porque no implica una individualización específica del llamamiento que excluya el carácter conjunto, genérico o solidario del mismo. En cambio, cuando hay unas partes alícuotas fijadas numéricamente de modo desigual, éstas si implican una «fijación numérica especial» e individualizadora. Por tanto en el ejemplo que hemos puesto al principio hay acrecimiento en el primer grupo de los hermanos porque son instituidos por tercera partes iguales y no hay acrecimiento en el grupo de los sobrinos porque las cuotas son desiguales. 

 El acrecimiento interno tiene preferencia respecto del acrecimiento externo. Por tanto primero se producirá el acrecimiento dentro del correspondiente grupo y solo en segundo término a favor de los demás coherederos. Así en el ejemplo señalado en el grupo primero y tercero se produce el acrecimiento interno primero si no renuncian todos y en favor del no renunciantes. En cambio si renuncian todos se produce el acrecimiento externo en favor de los restantes grupos en el mismo porcentaje de su llamamiento.

El profesor Lacruz Berdejo cita el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1917, en que se realizó un llamamiento por novenas partes indivisas pero, en una de las novenas partes, estaban instituidos dos sobrinos  de la testadora, siéndolo además en proporción distinta (un séptimo y seis séptimos de dicha novena porción indivisa). Según Lacruz, "puede darse el acrecimiento dentro de particulares grupos con preferencia a otro más general entre las personas y estirpes conjuntamente instituidas. Ahora bien, dentro del subgrupo los requisitos del acrecimiento son los mismos del artículo 983 ... en el caso de la S. de 1917, entre los instituidos en uno y seis séptimos de novena parte no hay derecho interno de acrecer, sin perjuicio del derecho del grupo principal -los nueve instituidos- a acrecer sobre las porciones que queden vacantes, dado que el grupo en sí se halla instituido en una cuota igual".

En contra de esta opinión se manifiesta Albaladejo que señala que lo relevante para excluir el acrecimiento no es que las partes sean desiguales sino que se haya adjudicación de un cuerpo de bienes separado que sea incompatible con el llamamiento conjunto. Aunque la herencia (o la parte de ella que sea, si es que se trata de institución sólo en una parte) se deje a varios, se considerará- nos dice-  dejada a todos como un cuerpo único de bienes si al instituirlos no resulta atribuido a cada uno o un grupo de bienes concretos (por ejemplo, «dejo a A mis valores bursátiles, a B mis restantes muebles, y a C mis inmuebles»; o «dejo a A mis bienes de España, a B los otros que poseo en Europa, y a C los que tengo en América»; o «dejo a A los bienes que heredé de mi padre, a B los que heredé de mi madre, y a C los que yo he ganado») o una determinada cifra de pesetas (así: «dejo a A cien mil, a B doscientas mil y a C trescientas mil») o de otras monedas, o una determinada cifra de valor a cubrir en bienes hereditarios (por ejemplo, «de mis bienes dejo a A por valor de cien mil pesetas, a B de doscientas mil, y a C, de trescientas mil»). Sin que obste a la existencia del cuerpo único de bienes el hecho de que el disponente, para distribuir la herencia entre los distintos instituidos lo haya hecho mediante la fijación a éstos de cuotas numéricas en relación con el total de la misma (como si dijo «instituyo a A a B y a C a cada uno en la tercera parte de mi herencia» o «háganse de mi herencia tres partes, una para A, otra para B y otra para C»), sean éstas iguales (como si dijo «instituyo a A, B y C a cada uno en un tercio de mi herencia») o desiguales (como si dijo «insti tuyo a A, B y C al primero en un sexto, al segundo en dos sextos, y al tercero en tres sextos de mi herencia»), pues ninguna de ambas cosas, de por sí, va contra la unicidad del cuerpo de bienes.

 Si seguimos esta opinión de Albaladejo la institución por partes desiguales no excluiría el derecho de acrecer y no sería necesario abrir la sucesión intestada. En el ejemplo que hemos puesto la renuncia de los sobrinos Gregorio y Luis provocaría un derecho de acrecer en favor de José y Jesús aunque estén instituidos en partes desiguales porque lo fundamental para que haya acrecimiento no es que haya cuotas iguales o desiguales sino que haya un llamamiento conjunto. Y este llamamiento conjunto o solidario se puede deducir del hecho que el testador haya querido distribuir su herencia entre tres grupo de parientes: hermanos, sobrinos y primos, por lo que parece más ajustado a la voluntad real del testador que en caso de que renuncie uno de los sobrinos su derecho acrezca a los restantes sobrinos, aunque sean llamados en partes desiguales. Esta solución es más equilibrada que abrir la sucesión intestada o que la cuota renunciada acrezca a los otros dos grupos de parientes, hermanos y primos. En todo caso sería conveniente en los testamentos apuntalar el derecho de acrecer en los llamamientos conjuntos con fórmulas que resalten su eficacia aún en el supuesto de cuotas desiguales.

 
                                         José María Sánchez-Ros Gómez
                                                      Notario de Sevilla


 

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