viernes, 16 de agosto de 2013

La sucesión de extranjeros en España. Ley sucesoria aplicable y certificado sucesorio europeo. Apuntes de Derecho de Sucesiones. Notaría de Nervión


    Hay que distinguir dos situaciones temporales: antes y después de la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio Europeo de 4 de julio de 2012. En el primer caso se aplicaría la ley personal del causante, y en el segundo, la ley de su residencia habitual.

A) Situación anterior al Reglamento Sucesorio europeo de 2012.

   Para las sucesiones que se causen hasta el 16 de agosto de 2015, inclusive, hay que seguir aplicando las normas del Derecho internacional privado español, sin que sea posible aplicar las normas del Reglamento europeo.

   Nuestro Código Civil regula esta cuestión en el artículo 9,8 a cuyo tenor: "La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última".

    Lo primero que se deduce de este artículo es que la ley que rige la sucesión de una persona en el momento de su fallecimiento puede ser distinta de la ley que rige la expresión de su voluntad anticipada por testamento o por pacto sucesorio en el momento de su otorgamiento. Llamaremos a la primera como dice Espiñeira Soto, ley rectora de la sucesión o ley sucesoria, y a la segunda ley rectora de la disposición mortis causa o ley de voluntad anticipada. Así la sucesión de un ciudadano alemán que otorga testamento en España se regirá por la ley sucesoria alemana, aunque tenga su residencia en nuestro país, y sin perjuicio de que se reconozca validez a las disposiciones testamentarias hechas en España (ley rectora de la disposición  mortis causa o de voluntad anticipada por testamento) en tanto sean inocuas respecto de los derechos de los herederos forzosos en la legislación alemana.

B) Situación posterior a la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio europeo de 2012.

     El Reglamento Sucesorio Europeo como norma comunitaria es de aplicación directa y obligatoria en España para todas las sucesiones de personas que se produzcan a partir del 17 de agosto de 2015. El Reglamento tiene pues un alcance universal y se aplicará aun en el supuesto que la legislación aplicable sea la de un Estado que no sea miembro de la Unión.

      Las normas del Reglamento forman parte del ordenamiento jurídico español y se aplican a todos los causantes sean nacionales o extranjeros en los casos en que las autoridades y funcionarios de un Estado miembro (salvo Reino Unido, Irlanda y Dinamarca) tengan que determinar la Ley aplicable a una sucesión abierta a partir del 17 de agosto de 2015, inclusive. Por tanto, el art. 9,8 queda desplazado por la norma europea y sólo se aplicará para los conflictos interregionales.

El Reglamento sucesorio  ha optado por fijar en su artículo 21 como ley de la sucesión de una persona la determinada por su residencia habitual en el momento de su fallecimiento. Por tanto, a partir de la entrada en vigor del Reglamento será la residencia habitual y no la nacionalidad la que determine la ley sucesoria de una persona.

    En el ejemplo anterior el ciudadano alemán con residencia en España ajustará su sucesión a la ley española como ley correspondiente a su residencia habitual en el momento de su fallecimiento. Deberá respetar, por tanto, esta sucesión el régimen legitimario español.  

 El sistema de Derecho interregional que supone la aplicación de una pluralidad de regímenes sucesorios en España  no será en principio afectado por la entrada en vigor del Reglamento sucesorio europeo. Mientras que no se modifique las normas de Derecho internacional privado tendremos que seguir aplicando las reglas del título preliminar del Código civil. El artículo 9,8 del C. c. para que sea concordante con el Reglamento sucesorio europeo deberá ser modificado en este sentido, entretanto sólo podrá ser aplicado a los conflictos de derecho interregional para determinar si a un ciudadano español se le aplica en su sucesión la legislación civil común o la legislación foral especial.

Así si una persona de vecindad civil catalana traslada su domicilio a Valladolid y fallece sin haber adquirido vecindad civil común. La ley aplicable a su sucesión es la ley catalana, no el Código Civil. Si se aplicara el Reglamento europeo habría que aplicar en este supuesto la ley de la residencia habitual. Adolfo Catalayud propone someter los conflictos internos también al Reglamento europeo, para evitar este desajuste y la inseguridad jurídica que puede provocar la difícil convivencia de los dos sistemas de conflictos, uno, basado en la residencia, y otro, en la nacionalidad.   

      Esta residencia habitual tendrá que ser una residencia consolidada no incidental u ocasional. Se entiende que es consolidada cuando es el centro vital de su familia y de su patrimonio. La profesora Rodríguez-Uría sostiene que la residencia habitual se corresponde con el centro vital del causante en tanto que la mayor parte de las relaciones patrimoniales y personales estarán en el lugar donde el causante reside, de modo que allí se encontrarán la mayor parte de los bienes hereditarios y los posibles acreedores de la herencia, y será también el lugar donde con mayor probabilidad residirán los herederos del causante.

      En el Considerando 12 el Reglamento determina que con el fin de determinar la residencia habitual debe procederse a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedente a su fallecimiento teniendo en consideración la duración y frecuencia de la presencia del causante y las condiciones y los motivos de dicha presencia que deberá revelar un vínculo estrecho y estable.
   La residencia habitual sólo puede ser la correspondiente al momento del fallecimiento. Nunca resultará relevante una residencia habitual anterior. La residencia habitual puede ser en un Estado miembro de la Unión o en cualquier otro Estado. La Ley de la residencia habitual rige toda la sucesión, al igual que en caso de elección, con independencia del lugar o país en que se encuentren los bienes.

Este criterio general de la residencia habitual tiene dos importantes excepciones: una, que el causante haya elegido voluntariamente una ley sucesoria distinta (professio iuris) o que se excluya la aplicación de la ley de la residencia habitual en el caso de que existan vínculos más estrechos con otra ley sucesoria (excepción de vínculo más estrecho). A su vez estas excepciones presentan dos contra excepciones que se derivan de la admisión limitada del reenvío y de la exclusión de la ley aplicable por razón de orden público- Veamos estas excepciones y contra excepciones:

    1.- Professio iuris.- En efecto, el causante puede conforme establece el artículo 22 del Reglamento haber previsto su sucesión y en el ejercicio de su autonomía de voluntad haber elegido anticipadamente como ley de su sucesión la correspondiente a su nacionalidad. Así el ciudadano alemán residente en España puede decidir en virtud de testamento que su sucesión se rija por la legislación alemana. Este criterio de conexión es de aplicación prioritaria y excluyente. La elección o professio iuris ha de hacerse en una disposición mortis causa o instrumento de voluntad anticipada, ya sea de forma expresa o tácita, y sólo puede excluir la aplicación de la ley sucesoria de la residencia habitual en beneficio de la aplicación de la ley sucesoria de la nacionalidad del causante, bien sea la que posea en el momento de realizar la elección, bien sea la que ostente en el momento de su fallecimiento, es decir no cabe el sometimiento arbitrario a la legislación de un tercer país, ni siquiera la Ley del país de su residencia habitual.

La ley elegida tiene que ser necesariamente la de la nacionalidad al tiempo de realizar la elección o la de la nacionalidad que se tenga al tiempo del fallecimiento. Está última opción es más insegura ya que si al final no se obtiene la nacionalidad elegida la elección deviene ineficaz y se aplicaría la ley de la residencia habitual. En estos casos conviene dejar constancia en el documento de que la elección sólo será válida si el causante tiene la nacionalidad elegida en el momento del fallecimiento.

 Pensemos el supuesto de un gallego que vive en Alemania y que hizo testamento en España en cuya virtud dispuso de un pacto sucesorio de labrar y poseer con su hijo mayor. El causante al haber formalizado testamento en España y establecer un pacto sucesorio concreto regulado por la ley sucesoria gallega, está, como dice la profesora Rodríguez-Uría, optando siquiera de forma tácita por la aplicación del Derecho Gallego, y excluyendo en consecuencia la aplicación de la ley sucesoria alemana que hubiera correspondido aplicar como ley de la residencia habitual. La elección o professio iuris es un acto independiente de la validez o nulidad del documento sucesorio que la contenga, y además susceptible de revocación o modificación.

Sólo se puede elegir una única ley, ya sea de un Estado miembro o de cualquier otro Estado. La ley elegida no puede referirse sólo a una parte de la sucesión. No se puede disponer que los bienes que deje se rijan por la ley sucesoria respectiva del país donde se encuentren.En el caso de que el causante tenga varias nacionalidades podrá elegir entre cualquiera de ellas aunque no sea la prevalente.

También puede discutirse si además de poder optar por la ley sucesoria de un Estado cabe también la posibilidad de optar en concreto a uno de los regímenes sucesorios vigentes dentro de ese Estado. Así por ejemplo cabría que un español residente en Francia optará por la ley sucesoria española y manifestará además que su régimen sucesorio concreto será el determinado por la ley catalana. En principio parece, mientras no se modifiquen las normas de Derecho interregional, que no cabe esta opción y que se aplicará por tanto las normas sucesorias que se deriven de la vecindad civil.

 2.- La excepción de vínculo más estrecho. El Reglamento establece en el artículo 21, 2 que si de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado que correspondería a su residencia habitual será aplicable a la sucesión de esa persona la ley sucesoria de ese otro Estado.

    La excepción de vínculo más estrecho supone en casi todos los supuestos la aplicación de la ley sucesoria de la nacionalidad del causante. Pensemos en el ejemplo del alemán que por motivos laborales se desplaza a España, dejando su familia e intereses en su país de origen. Si este ciudadano alemán no ha formulado la professio iuris, y fallece en España, donde tiene su residencia habitual, la ley sucesoria sería en principio la española como ley correspondiente a su residencia habitual. Esta incongruencia se evita con la cláusula de vínculo más estrecho que permite en el ejemplo anterior aplicar la ley alemana en tanto existe un vinculo manifiestamente más estrecho con el Estado alemán que con el español, como se deduce por el hecho de que su familia y propiedades e intereses estén el país de su nacionalidad y no en el de su residencia,

    Pero también la excepción de vínculo más estrecho puede permitir la aplicación de la ley sucesoria de otro Estado distinto del de la nacionalidad del causante. Así el ciudadano francés que habitualmente reside en España, donde vive su mujer española y sus hijos y tiene su centro de negocio principal, y que por una cuestión empresarial tiene que pasar a vivir un tiempo en un tercer país (digamos por ejemplo Portugal) donde establece su residencia, en caso de fallecimiento no se aplicaría la ley portuguesa por la excepción de vínculo más estrecho que permitiría la aplicación de la ley española.

  La prueba de la estrecha vinculación con un Estado distinto del de la última residencia habitual tiene que resultar completa, como dice Espiñeira de una claridad meridiana y referirse al momento del fallecimiento, no a un momento anterior. Esta excepción no puede aplicarse en los supuesto en que el causante haya optado por una ley expresa, ya que la opción deja sin efecto el vínculo más estrecho(artículo 22.1 Reglamento). No se encuentran en este supuesto excepcional los extranjeros que residen en España en las zonas turísticas aunque sólo se relacionen con nacionales de su país y no hablen español ni mantengan contacto con españoles. El punto de conexión del que habla el Reglamento es el territorio en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, por lo que a estos extranjeros se le aplicaría, si no han optado por su ley nacional, la legislación española por razón de su residencia habitual.
   
3.- Reenvío. El art. 34 del Reglamento establece una regulación del reenvío más generosa que la que se contiene en el art. 12, 2 de nuestro Código Civil, precepto que queda desplazado por la norma europea. A partir de la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio se admite el reenvío a la ley de un Estado miembro como el reenvío al ley de un tercer Estado que no sea miembro de la Unión, pero se excluye expresamente el reenvío de retorno a la ley elegida por el causante. Siguiendo este criterio no se admitiría a partir de la entrada en vigor del Reglamento el reenvío que hace la ley inglesa a la ley española en la sucesión de un inglés que tiene propiedades inmobiliarias en España y que ha optado expresamente por su ley personal, ya que se aplicaría en todo caso la ley inglesa y nunca la española, aunque las únicas propiedades que tenga el causante inglés sean inmuebles en España.

4-  Orden Público. El art. 35 del Reglamento prevé la exclusión de la ley sucesoria aplicable si es manifiestamente contraria al orden público del Estado donde tenga que ser aplicada. En este sentido podría excluirse en España una ley sucesoria elegida por el causante que establezca en el orden sucesorio o en la reclamación de derechos hereditarios una preferencia en favor del varón, ya que esta preferencia presupone una discriminación por razón de sexo contraria a nuestra Constitución.
 
En este sentido la reciente Resolución de 20 de julio de 2016 aborda
la aplicación por autoridades extrajudiciales del orden público en una sucesión mortis causa internacional. El supuesto de hecho contemplado conduce a una sucesión regida por el Derecho nacional del causante, iraní, quien siendo residente en España, falleció el día 24 de mayo de 2015. Divorciado, le suceden dos hijos, mujer y varón, la primera española, ambos recurrentes, aplicándose a su sucesión la ley iraní, actualmente integrada por el Código Civil de 1928, conforme al cual, según el artículo 907, la división de la herencia, –en el caso abintestata– «es como sigue cuando el causante no deja padre pero si uno o más hijos: (…) si hay varios hijos, hijos e hijas, cada hijo tomará el doble de la porción de cada hija». Conforme a esta norma fue adjudicada en España la herencia del causante. El registrador califica negativamente el título al considerar que la normativa nacional del causante vulnera el orden público internacional español y no puede ser aplicada en España, por lo que falta causa en el exceso de adjudicación a favor del heredero varón. La aplicación en España de la norma extranjera seleccionada por la norma de conflicto en los términos expuestos es incompatible con principios fundamentales o ideas eje que fundamentan el ordenamiento jurídico español como el principio de no discriminación recogido tanto en el artículo 14 de la Constitución española como en los relevantes convenios internacionales (artículos 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, y 14 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales –además principio general del derecho de la Unión Europea conforme al artículo 6 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea–) normas que no sólo informan con carácter de principio orientador el ordenamiento jurídico, sino que son de aplicación directa en España, estando obligadas las autoridades españoles a garantizar el respeto a los principios indicados al valorar los resultados de la aplicación a que llama la norma de conflicto, por lo que no es posible atribuir efecto jurídico en España a una norma discriminatoria ni en la esfera judicial ni en la extrajudicial.
También en la misma resolución comentada se reseña que las legítimas como sucesión forzosa en nuestro derecho no supone una discriminación. Así fue entendido, fuera de nuestras fronteras, por el Bundesverfassungsgericht alemán, en Sentencia de 19 de abril de 2005, que consideró que la libertad de testar es un reflejo del derecho a la propiedad privada y del principio de la autonomía privada en la libre autodeterminación del individuo y que no hay mandato constitucional por el que el causante deba conceder un trato igualitario a sus descendientes si no es discriminatorio.En cualquier caso, la jurisprudencia en España ha sentado el principio de que la regulación de las legítimas en nuestro ordenamiento no integra el concepto de orden público internacional desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1978, salvo que afectaran al principio constitucional de no discriminación por razón de nacimiento, sexo, raza o religión.
 Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto se hace necesario que los extranjeros, que residan en España, si no quieren quedar vinculados por el sistema sucesorio español, opten mediante testamento abierto otorgado ante notario por la ley de su nacionalidad como ley rectora de su sucesión.
    Se puede dar el caso del ciudadano francés que otorgue testamento en España en favor de su esposa o pareja española y que al fallecer sin hijos y con residencia habitual en España su sucesión se rija por la ley española, que reconoce en el artículo 809 del Cc a los ascendientes del testador un derecho a la legítima de la una tercera parte de la herencia en caso de fallecimiento sin descendencia, y de una mitad en caso de que no exista cónyuge viudo. En este supuesto, si el ciudadano francés no ha sido previsor y le sobrevive un ascendiente, digamos un abuelo, y tampoco ha contraído matrimonio con su pareja su sucesión se regirá por la ley española, pero el abuelo del testador francés podrá reclamar la mitad de su herencia como heredero forzoso y no la cuarta parte como sucedería si se aplicará como ley sucesoria la ley francesa.
     Del mismo modo los españoles residentes en el extranjero que quieran que su sucesión se rija por la ley española deberán expresar esta voluntad en virtud de disposición mortis causa.

Por último reseñar que una de las aportaciones más destacadas de Reglamento sucesorio es la creación, a semejanza del certificado sucesorio alemán (Erbschein), del certificado sucesorio europeo (CSE), que se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y por ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos.  Se ha propuesto que en España este certificado sea expedido por los Notarios como profesional especializado en Derecho de Sucesiones. Una vez emitido, el certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros. Este certificado tiene el efecto de probar la cualidad y los derechos de cada heredero o legatario y no sustituye los documentos sucesorios que con efectos similares existan en los Estados miembros. Por tanto, en España podrá seguir desplegando su eficacia la declaración de herederos y la escritura de aceptación y partición de herencia.
 El CSE consiste en un documento público europeo que acredita los derechos sucesorios que tiene un ciudadano comunitario como heredero, legatario,  ejecutor testamentario o administrador de la herencia de una persona fallecida. Es un documento sucesorio que tiene valor probatorio de alcance internacional, en todos los Estados miembros, incluido el Estado donde ha sido expedido, sin necesidad de ningún procedimiento complementario. No precisa ser legalizado ni autenticado en el Estado miembro de destino ni necesita traducción. Es un documento que agiliza y facilita la acreditación de los derechos sucesorios en las herencias transfronterizas, además de constituir un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el Registro de la Propiedad.  El CSE goza de la presunción legal de veracidad de su contenido ya que presupone que la persona que figura en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia ostenta dicha cualidad.

El certificado sólo puede expedirlo, en cada Estado miembro, la autoridad judicial o aquellos funcionarios que tengan atribuidas, por sí mismos o por delegación de la autoridad judicial, funciones jurisdiccionales en materia sucesoria. La autoridad emisora conservará el original y entregará una copia al interesado, conservando aquélla una lista de las personas a las que ha entregado copias. Éstas tendrán, salvo ampliación, una validez de seis meses desde su emisión. La expedición y utilización del CSE no es obligatoria.

Existe una “competencia internacional concurrente” para la expedición del CSE., de modo que todas las autoridades de todos los Estados miembros que disponen de competencia judicial internacional para conocer de un supuesto sucesorio de herencia transfronteriza son competentes para expedir el CSE, sin que unas deban inhibirse en favor de otras. Por tanto, podrá expedir el certificado sucesorio tanto la autoridad que sea competente por razón de la nacionalidad, como la de la residencia, como la del lugar donde se encuentre los inmuebles. Y si esto no fuera posible podrá acudirse por razón del foro de necesidad a la autoridad competente de cualquier Estado de la Unión.

Valgan estas notas como intento de aproximación a un tema tan crucial en nuestro Derecho de Sucesiones. Para un análisis más detallado se apuntan los siguientes enlaces:
http://europa.eu/legislation_summaries/justice_freedom_security/judicial_cooperation_in_civil_matters/jl0070_es.htm
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32012R0650:ES:NOT
http://www.notariosyregistradores.com/UNIONEUROPEA/ARTICULOS/reglamento-sucesiones-reflexiones.htm
http://www.indret.com/pdf/972.pdf
http://www.uimp.es/blogs/prensa/2013/07/31/la-regulacion-comunitaria-permite-que-el-notario-expida-certificados-sucesorios-europeos/
http://www.notariado.org/liferay/c/document_library/get_file?folderId=12092&name=DLFE-77642.pdf
http://www.notariosyregistradores.com/LEYESEXTRANJERAS/ARTICULOS/2012-validez-disposiciones-mortis-causa.htm
http://e-revistas.uc3m.es/index.php/CDT/article/viewFile/1909/901

                                           
                                               José María Sánchez-Ros Gómez
                                               Notario de Sevilla
 














 
 

jueves, 6 de junio de 2013

Notas de urgencia sobre la nueva ley de alquileres. La conveniencia de inscribir los arrendamientos. Notaría de Nervión


Notas de urgencia sobre la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.

El mercado inmobiliario español se caracteriza por una alta tasa de propiedad y un débil mercado del alquiler. En el marco económico actual, las implicaciones negativas que tiene esta característica del mercado de la vivienda sobre la economía y la sociedad españolas son patentes y afectan, tanto a la movilidad de los trabajadores como a la existencia de un elevado número de viviendas en propiedad, vacías y sin ningún uso.

La realidad, por tanto, es que el mercado de alquiler no es una alternativa eficaz al mercado de la propiedad en España, puesto que, o bien la oferta de viviendas en alquiler es insuficiente, o bien no es competitiva por estar sujeta a rentas muy elevadas. De ahí que la búsqueda de mecanismos de flexibilización y dinamización de este mercado deba moverse en un marco que consiga atraer al mismo, al mayor número posible de las viviendas actualmente vacías y sin ningún uso, en manos de propietarios privados.

Tal objetivo se busca mediante la modificación de un conjunto de preceptos de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que supone la actuación sobre los siguientes aspectos fundamentales:

1.- La duración del arrendamiento será la pactada por las partes, reduciéndose de cinco a tres años la prórroga obligatoria y de tres a uno la prórroga tácita.
2.– Recuperación de la vivienda. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

3.– El desisitimiento unilateral. La previsión de que el arrendatario pueda desistir del contrato en cualquier momento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses y lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Se reconoce la posibilidad de que las partes puedan pactar una indemnización para el caso de desistimiento.

4.- La inscripción de los arrendamientos en el Registro de la Propiedad. Los arrendamientos no inscritos sobre fincas urbanas no puedan surtir efectos frente a terceros adquirentes que inscriban su derecho y, en segundo lugar, que el tercero adquirente de una vivienda que reúna los requisitos exigidos (adquirir de buena fe, a titulo oneroso de titular con derecho de propiedad inscrito ) por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no pueda resultar perjudicado por la existencia de un arrendamiento no inscrito. Una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de prórroga se impondrán en relación a terceros adquirentes que reúnan las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Debe resaltarse que así como la ley anterior suponía una vulneración de los principios registrales al conceder a los arrendamientos no inscritos efectos incluso frente a terceros registrales, la nueva redacción legal, con gran acierto, es más respetuosa con los principios registrales esenciales de inoponibilidad frente a tercero de los derechos no inscritos (Art 32) y de protección del tercero del artículo 34 de la ley hipotecaria

5- La resolución del derecho de propiedad del arrendador. Si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendado. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada.

6.- La atribución al cónyuge del inquilino. En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada. El cónyuge a quien se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada pasará a ser el titular del contrato

7.- Que las partes podrán pactar la sumisión a mediación o arbitraje

8.- Notificaciones electrónicas.  Las partes podrán señalar una dirección electrónica a los efectos de realizar las notificaciones previstas en esta ley, siempre que se garantice la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron.

9.- Exclusión de viviendas de temporada. Se excluyen de la aplicación de la Ley la cesión temporal de uso de de una vivienda amueblada (arrendamientos turísticos), comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa,

10.- Deshaucio expres. Se contempla lo que se ha llamado "desahucio exprés": si el arrendatario tiene un atraso en los pagos de solo un mes tendrá que abonar la renta en 10 días o si no, se emitirá una orden de desahucio. Se vincula el lanzamiento a la falta de oposición del demandado, de tal modo que si éste no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio y producirá el lanzamiento, frente al sistema actual que impide señalar el lanzamiento hasta que no se sepa si la vista se ha celebrado o no.

11.- Compensación de renta por obras. Podrá acordarse libremente por las partes que, durante un plazo determinado, la obligación del pago de la renta pueda reemplazarse por el compromiso de reformar o rehabilitar el inmueble.

12 - Actualización de renta. La renta sólo podrá ser actualizada en defecto de pacto expreso, aplicando la variación porcentual experimentada por el índice general nacional del sistema de índices de precios de consumo.

13 - Renuncia de retracto. Las partes podrán pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente. El arrendador deberá comunicar al arrendatario su intención de vender la vivienda con una antelación mínima de treinta días a la fecha de formalización del contrato de compraventa.

14.- Condición resolutoria inscrita. Tratándose de arrendamientos de finca urbana inscritos en el Registro de la Propiedad, si se hubiera estipulado en el contrato que el arrendamiento quedará resuelto por falta de pago de la renta y que deberá en tal caso restituirse inmediatamente el inmueble al arrendador, la resolución tendrá lugar de pleno derecho una vez el arrendador haya requerido judicial o notarialmente al arrendatario en el domicilio designado al efecto en la inscripción, instándole al pago o cumplimiento, y éste no haya contestado al requerimiento en los diez días hábiles siguientes, o conteste aceptando la resolución de pleno derecho, todo ello por medio del mismo juez o notario que hizo el requerimiento.

15- Simplificacion notificaciones. En los procesos de desahucio cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista.

16- Registros de inquilinos morosos. Se crea un Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler. Por real decreto se regulará su organización y funcionamiento.

17 - Ayudas y subsidios. Se mantienen todas las ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda. Asimismo, se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas con anterioridad al 15 de julio de 2012 que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley. No obstante, "no se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de alquiler de otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda".

Por otro lado, las Ayudas Estatales Directas a la Entrada que subsisten sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento y siempre que el beneficiario formalice el préstamos en un plazo de dos meses. Asimismo, se mantienen las ayudas del programa de inquilinos, ayudas a las áreas de rehabilitación integral y renovación urbana, rehabilitación aislada y programa Renove acogidas a los planes estatales de vivienda "hasta que sean efectivas las nuevas líneas de ayuda del Plan Estatal de Vivienda 2013-2016". De igual forma, las ayudas a la Renta Básica de Emancipación (RBE) que subsisten "se mantienen hasta que sean efectivas las nuevas líneas de ayudas" incluidas en el mismo Plan, que están más orientadas a las familias que viven en alquiler con menores ingresos.

Ver texto completo:
http://www.boe.es/boe/dias/2013/06/05/pdfs/BOE-A-2013-5941.pdf

Tras reseñas de interés:
http://www.lavanguardia.com/economia/20130606/54375400068/la-nueva-ley-del-alquiler-entra-en-vigor-para-evitar-desahucios.html#ixzz2VW5YSCXs
http://www.idealista.com/news/archivo/2013/06/06/0627299-pros-y-contras-de-la-nueva-ley-de-alquiler-es-la-reforma-que-necesitamos
http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resumenes/2013-arrendamientos.htm

lunes, 29 de abril de 2013

La herencia de los hijos preteridos. Algunas cuestiones. Apuntes de Derecho de Sucesiones. Notaría de Nervión

Supuesto de hecho: Un testador omite en su testamento a todos sus descendientes. Este olvido se debe a una voluntad deliberada. Así lo reconoce en acta aparte. En la partición que se formaliza el heredero voluntario que no es descendiente se adjudica una tercera parte de la herencia y las otras dos terceras partes se adjudican por mitad a los dos descendientes que han sido preteridos. La cuestión que se plantea es si esta adjudicación es ajustada a sus derechos legitimarios o hay un exceso de adjudicación por cuanto el descendiente preterido sólo podría reclamar su participación en la legítima estricta.

 

Los mosaicos de azulejos de cerámica de color cuadrados, Palacios ...




Punto de partida.




Se entiende que un hijo está preterido cuando no se le menciona ni se le hace adjudicación alguna en el testamento de su padre o de su madre.
Nuestro Código Civil regula la preterición en el artículo 814, distinguiendo según sea la preterición intencional o errónea.

Art. 814.

" La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:
1.° Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2.° En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador."

Sólo quiero tratar aquí la cuestión de si el hijo preterido tiene derecho a reclamar la legítima integra, es decir su participación en los dos tercios de la herencia (tercio de mejora y tercio de legítima) o, por el contrario, sólo puede pedir su participación en la legítima estricta.
Para poder responder tenemos que distinguir según que la preterición sea errónea o intencional, y en ambos casos, según que sea de todos los descendientes o solamente de alguno de ellos.

a.- Preterición errónea total. Si se trata de un error del testador, ya que desconocía la existencia del descendiente y esta ignorancia afecta a la totalidad de los descendientes. El artículo 814 en su párrafo segundo número 1º nos dice que si la preterición errónea afecta a todos los descendientes se anulan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial, y por tanto se tiene que abrir la sucesión intestada por ser nulo el testamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 912,1 del Cc. En este caso el hijo o hijos preteridos erróneamente perciben la totalidad de la herencia.

b.- Preterición errónea parcial. Si se trata de un error del testador y esta ignorancia afecta a un o varios de los descendientes, pero no a todos, es decir hay hijos que son designados en el testamento como herederos o legatarios. El artículo 814 en su párrafo segundo número 2º nos dice que se anulará la institución de heredero y se respetarán los legados y mandas que no sean inoficiosos. Por tanto, si la preterición errónea es parcial el hijo preterido erróneamente percibe como mínimo su participación en el tercio de mejora y legítima, y además puede tener una parte en el tercio de libre disposición que no se haya utilizado por vía de legado a favor de otro descendiente o por institución de heredero a favor del cónyuge del causante. En este caso deberá abrirse también la sucesión intestada (art. 912,2 Cc)

c.- Preterición intencional parcial. El testador deliberadamente omite a un hijo en el testamento. Puede ser que lo nombre en el testamento pero no le haga ninguna adjudicación, o simplemente reconozca en un documento posterior que el olvido fue intencionado. Si esta preterición es parcial, es decir hay otros descendientes que no son preteridos, el hijo que sí lo es sólo podrá reclamar su participación en la legítima estricta. Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 814,1 y 808, 2 C.c. En este caso no hace falta abrir la sucesión intestada, se reduce primero la institución de heredero y después los legados.

d.- Preterición intencional total. Si el testador no instituye heredero a ninguno de sus hijos, y omite intencionalmente toda disposición en favor de todos sus descendientes, estos pueden reclamar su legítima entera sin ninguna merma, porque como dice el párrafo tercero del artículo 808,3 del Código Civil el testador sólo puede disponer libremente de una tercera parte de la herencia. Es decir, un extraño sólo puede percibir como máximo una tercera parte de la herencia porque el conjunto de los descendientes tienen derecho a los otros dos tercios (art. 808, 1 Cc). Interpretar lo contrario es conculcar nuestro sistema de llamamiento sucesorio en las legítimas. También en este supuesto no es necesario que se abra la sucesión intestada a favor de los descendientes preteridos, sino que bastará reducir la institución de herederos y en su caso los legados en dos terceras partes. (art.814,1 C.c)

Conclusión

El testador sólo puede dejar el tercio de mejora a uno de sus hijos o descendientes, nunca a un extraño. Es decir, puede instituir heredero a un nieto y desheredar injustamente o preterir intencionalmente a sus hijos que sólo podrían reclamar su participación en el tercio de legítima pero no el tercio de mejora.

La legítimas es un tipo de sucesión mortis causa distinto de la sucesión testamentaria e intestada, que actúa por ministerio de la ley como un derecho conjunto y global de los descendientes. El artículo 808 de nuestro Código Civil lo expresa de forma clara. "Constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre"

En ninguna parte del Código Civil se dice que el preterido sólo tenga derecho a la legítima estricta. Es más la expresión legítima corta o estricta es ajena al Código Civil. Ni el artículo 814 del C.c. en sede de preterición, ni el 851 y 857 del mismo cuerpo legal en caso de desheredación, hace referencia a esta distinción. Tanto el desheredado injustamente como el preterido intencionalmente conservan su derecho a la legítima.

Ahora bien, este derecho a la legítima tendrá un alcance distinto según que sean todos los hijos preteridos intencionalmente o lo sean solamente algunos de ellos: en el caso de preterición total, ya sea errónea o intencional los descendientes conservan íntegros su derechos a la legítima larga; en el caso de preterición intencional parcial de sólo uno o varios de los descendientes, el preterido sólo podrá reclamar su legítima corta, porque los hijos que no han sido preteridos intencionalmente incrementan sus derechos a costa de los que sí lo hayan sido.

Y es que los hijos que no han sido preteridos o desheredados tienen una mejora tácita frente a los hijos desheredados o preteridos. Pero esta limitación no es porque lo diga el art. 814, sino porque lo establece el párrafo 2 del artículo 808 que permite al padre o madre disponer de una parte de las dos que forman la legítima (tercio de mejora, tercio de legítima estricta) para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Pero si el testador no instituye heredero a ninguno de sus hijos, como sucede en el caso que se plantea al principio, y omite intencionalmente toda disposición en favor de sus dos únicos descendientes, estos pueden reclamar su legítima entera sin ninguna merma. Por consiguiente, y en consideración a que son los únicos descendientes del testador, y a que este sólo podía haber dispuesto libremente de una tercera parte de su herencia, la adjudicación de dos tercios de su herencia no supone ningún exceso de adjudicación sino todo lo contrario: el cumplimiento estricto del llamamiento sucesorio a la legítima, como un derecho global y conjunto de los descendientes que han de ser necesariamente beneficiados en dos tercios de la herencia del causante.

José María Sánchez-Ros Gómez
Notario de Sevilla

miércoles, 6 de marzo de 2013

La renuncia de la herencia y la sustitución vulgar: Algunas cuestiones.



      
     Cuando uno de los herederos llamados por testamento renuncia a la herencia se produce, en primer lugar, el llamamiento a un heredero suplente por el mecanismo de la sustitución vulgar (art. 774 Cc). En segundo lugar, si este llamamiento a un heredero sustituto no está previsto se provoca un incremento de la porción hereditaria en favor de los coherederos en virtud de su derecho de acrecer (art. 982 Cc). Y por último, si no hay herederos sustitutos y tampoco hay coherederos que puedan acrecer, para determinar quien se queda con la porción vacante se acude a la apertura de la sucesión intestada. Por tanto, primero se comprueba si actúa la sustitución vulgar, en su defecto entra en juego el derecho de acrecer entre coherederos y en ultimo termino se procede a la apertura de la sucesión intestada (art. 912,3 Cc).

   Va siendo cada más frecuente que alguno o todos los herederos renuncien a la herencia. Son muchas las causas que la pueden motivar, desde razones personales hasta pura razones económicas: como pueden ser la de evitar la asunción de deudas del causante, la imposibilidad de asumir el pago del Impuesto de Sucesiones o al menos la de mitigar su efecto progresivo. 
    
Para evitar la asunción de deudas del causante además de la renuncia cabe la posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario (art. 998 Cc) pero si lo que se trata es de evitar el pago de deudas propias del heredero, no las del causante, la renuncia puede entenderse hecha en fraude de acreedores por lo que puede ser aceptada por los acreedores del heredero en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos (art. 1001 Cc). También es obvio que la aceptación a beneficio de inventario no libera al heredero de pagar el Impuesto de Sucesiones, pues no se trata de una deuda del causante, sino de una obligación fiscal que tiene el heredero como consecuencia de la adquisición de la herencia, independiente de la forma en que se haya aceptado la herencia, y que expone los bienes del heredero a la consiguiente responsabilidad patrimonial (art. 1911 Cc).

    Pero sí se puede mitigar el efecto progresivo del Impuesto de sucesiones incluyendo en la herencia al máximo posible de descendientes, es decir mediante un llamamiento a favor de los nietos. En la situación de precariedad en que estamos no va siendo extraño que los herederos pidan preventivamente que se le calcule cuál sería el importe de la deuda tributaria en el caso de que se abriera la herencia de sus padres. No pocos son los herederos que, informados de sus futuras obligaciones fiscales, piden a sus padres que cambien el testamento e incluyan como beneficiarios también de la herencia a los nietos con el fin de amortiguar en lo posible la progresividad del impuesto y así acogerse a la mayor cantidad de mínimos exentos, que lo son hasta ahora por número de herederos y no por estirpes.

    Piénsese en un herencia con tres hijos y doce nietos, si en esta herencia se incluyen a los nietos la base imponible tendría que superar los 2.100.000 euros (175..000 por heredero) para que saliese una cuota positiva, en cambio si se tiene en cuenta únicamente a los hijos la base imponible sólo tendría que superar la cantidad de 525.000 euros para que devengase una cuota liquida desde el primer euro. Y si es simultáneo el llamamiento de los hijos y de los nietos la base imponible exenta se incrementa hasta los 2.625.000 euros.

Efectos de la cláusula testamentaria de sustitución vulgar en caso de renuncia.  

   Esta posibilidad de disminuir la carga fiscal a los futuros herederos, incluyendo como beneficiarios de la herencia también a los nietos, tiene el inconveniente de todo condominio: mientras más comuneros haya más complejas serán las posibilidades de su extinción, sin que pueda dejarse de objetar que la inclusión de menores en la herencia puede desembocar en un posible conflicto de intereses con sus padres y sea necesario acudir al nombramiento de un defensor judicial (art. 163 del Cc), nombramiento que no será necesario si el menor puede estar representado por el otro progenitor. Por eso lo aconsejable es que sean los hijos los que decidan en el momento de la apertura de la sucesión si heredan o permiten que su lugar sea ocupado por sus descendientes. Esto se consigue a través de la cláusula testamentaria de sustitución vulgar para el caso de renuncia. El testador debe establecer que los herederos o legatarios serán sustituidos vulgarmente por sus respectivas estirpes. La no expresión de los supuestos en que procede la sustitución implica que el llamamiento en favor de la estirpe se produce en todos los supuestos en que el heredero no quiera o no pueda heredar (art. 774 Cc.) y que son los casos de premoriencia, incapacidad y renuncia.

         Pero si lo que se quiere es aumentar el número de herederos en la herencia mediante la suma de los nietos, no hace falta excluir de todos los derechos a los hijos. Bastaría con dejar a los hijos un legado de su legítima (1/3) y a continuación instituir herederos (tercio de mejora y tercio libre) a los hijos con cláusula de sustitución vulgar en favor de los nietos. O mejor aún hacer un legado por cada tercio de la herencia con el mismo llamamiento de sustitución a favor de los nietos. Así de esta manera cuando se abra la sucesión el hijo podrá en el primer caso optar por aceptar o rechazar el legado legitimario independientemente que acepte o renuncie su derecho a la herencia (art. 890,2 Cc).Y en el segundo caso, distribuida la herencia en tres legados de parte alícuota, podrá alternativamente aceptar o repudiar cada uno de dichos legados, y por tanto activar o no el llamamiento de sustitución a favor de los nietos. Si bien debe matizarse en el testamento que la renuncia del legado legitimario para que pueda beneficiar a los nietos como sustitutos debe efectuarse por todos los hijos del causante en el momento de procederse a la partición.

Advertencia en cuanto al tercio de legítima.
    No debe olvidarse que en caso de renuncia no hay derecho de representación en favor de la estirpe. La renuncia, lo mismo que ocurre en la sucesión intestada, extingue los derechos de la estirpe, con lo que los descendientes del legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han dejado de ser legitimarios. Lo cual quiere decir que aunque esos descendientes recibieran por la vía de una sustitución vulgar testamentaria lo que el causante hubiera dejado al renunciante, no recibirían a la vez la condición de legitimarios, con lo que podrían padecer el ejercicio de las correspondientes acciones de suplemento y de reducción de liberalidades inoficiosas por parte de los demás legitimarios no renunciantes. Es lo contrario que sucede con los casos de premoriencia (art. 814), incapacidad (art. 761) y desheredación (art. 857), en donde sí existe derecho de representación.
Renunciando alguno de los legitimarios, aumenta la legítima de los demás legitimarios de su mismo grado. Así, el art. 985 del Código civil dice lo siguiente: "Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer". Por tanto, en el supuesto que se quiere beneficiar a los hijos del renunciante, sólo podrá hacerse en Derecho Común en el tercio de mejora y de libre disposición. También se podría hacer en el tercio de legítima según se deduce de lo dispuesto en el art. 985,2 Cc, cuando sean todos los hijos los que renuncien, pues si sólo renuncian alguno de ellos, los no renunciantes incrementarían su cuota legitimaria por derecho propio.

En este sentido la Res. de 26 de septiembre de 2014 señala: "... que siendo la legítima en Derecho común una «pars bonorum» cuya atribución individual a los legitimarios viene determinada por el cociente o divisor del número de herederos forzosos existentes en la sucesión, la renuncia de uno de los llamados en tal cualidad determina que no haya llegado a ser legitimario en ningún momento (artículo 989 C.c.), por lo que «no hace número», es decir, no se cuenta en el divisor para calcular la legítima individual. Por ello el artículo 985-II dice que «si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer». En este sentido, la admisión del llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima de los colegitimarios del renunciante, y en tal sentido dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta (artículo 813.II del Código Civil). No debe ofrecer duda que los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por razón de la renuncia de su padre. Esto es así, claramente en la sucesión intestada, porque la renuncia, según resulta de los preceptos citados, se extiende a la estirpe eliminándose con ello el derecho de representación, expandiendo que no acreciendo, la posición de los restantes. Si los renunciantes fueran todos los hijos, pasaría la sucesión al siguiente grado (artículos 913 y 921 del Código Civil) debiendo estarse al caso concreto a partir de ahí. Por lo tanto, es claro que ha de entenderse que la sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo cabe en relación con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado. Así, sucede cuando renuncia el único heredero forzoso y los designados sustitutos son sus hijos o, en caso de no tenerlos, sus ascendientes..."

Por tanto, cuando el testador se encuentre sujeto a  vecindad común no se debe establecer una sustitución vulgar en caso de renuncia en la legítima estricta. Si renuncian todos los hijos los derechos al tercio de legítima  pasan a los nietos, es decir cada uno las estirpes de los renunciantes, pero  no por sustitución vulgar sino por derecho propio. En cambio si son varios hijos y renuncia uno sólo, los no renunciantes se quedan con la legitima del que renuncia y no hay traspaso de derechos a la estirpe del renunciante.

Se podría evitar este incremento de la legitima en favor de los herederos legitimarios no renunciantes añadiendo en los testamento una cláusula de compensación o mejora en beneficio de la estirpe de los herederos legitimarios renunciantes.

"... SEGUNDA:  Instituye herederos por partes iguales de todos sus bienes a sus citados hijos, y los sustituye todos por sus respectivas estirpes, en los casos de premoriencia, incapacidad y renuncia. Con la finalidad de que sus hijos y nietos hereden por estirpes en caso de renuncia a la herencia de uno o varios de los herederos llamados, cuando haya aceptación por parte de uno de los demás herederos, los descendientes de los herederos renunciantes serán mejorados en la misma proporción que se incremente la porción legitimaria de los herederos no renunciantes..."          

Efectos de la cláusula testamentaria de sustitución vulgar en caso de premoriencia e incapacidad.

         Normalmente la sustitución vulgar esta configurada para tres supuestos: renuncia, incapacidad y premoriencia. Pero puede suceder que sólo se prevea la sustitución para los casos de premoriencia e incapacidad y se omita el supuesto de renuncia. En este caso si los que renuncian son todos los herederos, es decir si no hay posibilidad de derecho de acrecer, la porción vacante queda en beneficio del heredero legal en virtud de sucesión intestada. En este supuesto parece que hay una contradicción, pues el testador ha excluido el llamamiento en favor de sus nietos, los hijos del renunciante, y por el mecanismo de la sucesión intestada se produce que la herencia quede en beneficio de tales descendientes.

             En este sentido se ha pronunciado la Res. de la DGRN de 21 de enero de 2013 en la que se desestimó la pretensión de que una herencia fuera deferida en su totalidad a favor del cónyuge viudo que aparecía designado en el testamento solo como usufructuario y en la que habían sido nombrado herederos, por partes iguales, los tres hijos del causante, sustituidos sólo para el caso de conmoriencia o premoriencia por sus descendientes. En dicha escritura, los tres herederos renuncian a la herencia de su padre, y la esposa, acepta a continuación, y en base al testamento, la totalidad de la herencia causada por su esposo y ratifica las operaciones de inventario, avalúo, liquidación de la sociedad conyugal y la herencia y se adjudica la totalidad de los bienes inventariados, por liquidación de gananciales y por herencia. Al haber renunciado todos los herederos, hijos del causante, en el testamento y no haberse previsto para el caso de renuncia sustitución alguna, procede la apertura de la sucesión abintestato con el otorgamiento del correspondiente titulo sucesorio del que ahora carece la herencia, como consecuencia de la renuncia de todos los herederos. Así lo dispone el Artículo 912.3 del Código Civil, pues se dan sus tres requisitos: repudiación de la herencia por el heredero, no designación de sustituto y no procedencia del derecho de acrecer.

     Pero en este mismo supuesto de renuncia de todos los herederos testamentarios si el causante ha previsto que la sustitución opere sólo en los supuestos de premoriencia o incapacidad, y además ha dispuesto que en defecto de descendientes sea heredero su cónyuge se plantea la cuestión de si sería heredero testamentario el cónyuge o habría que abrir la sucesión intestada en favor de los nietos. Este supuesto fue contemplado por la Res. de la DGRN de 5 de diciembre de 2007 que estimó que si la herencia la renuncian todos los hijos, no hay sustitución vulgar en favor de los nietos porque sólo estaba prevista para los supuestos de premoriencia e incapacidad, no procede el derecho de acrecer por ser los renunciantes los únicos herederos nombrados, y tampoco puede abrirse la sucesión abintestato en favor de los nietos pues el testador ha previsto un llamamiento expreso, que no tácito, en favor del cónyuge viudo, designado heredero en defecto de descendientes. En este caso está clara por tanto, la voluntad del causante de designar heredera a la esposa en defecto de los primeramente llamados. Cabe por tanto que la esposa como heredera testamentaria pueda adjudicarse la totalidad de la herencia, sin que puedan alegar derecho alguno los hijos de los herederos renunciantes.

     La solución sería distinta en Cataluña donde el artículo 442 del Libro IV de Familia establece para este caso y siempre que viva el cónyuge del causante o su pareja de hecho, y se trate de descendientes comunes que la herencia se defiere al cónyuge o pareja de hecho y no a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable, y este es su progenitor común.
      
La legítima de los nietos y de los abuelos en caso de renuncia

 En el supuesto anterior de renuncia de todos los hijos y llamamiento testamentario al cónyuge hay que plantearse la cuestión de si pueden reclamar sus derechos legitimarios los nietos, hijos del renunciante. Y también podemos cuestionarnos si tienen algún derecho a la legítima los ascendientes del renunciante.

Por lo que se refiere a la primera cuestión la renuncia de los hijos a la herencia de los padres no convierten a los nietos en legitimarios, por lo que no pueden reclamar su derecho a la legítima. Los descendientes de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto, es decir los hijos excluyen a los nietos (art. 921 del Cc) salvo en los supuesto de premoriencia, incapacidad y desheredación en que se admite un derecho de representación en la legítima (arts 921, 924, 929 del Cc). Por tanto, el descendiente del legitimario que renuncia no lo puede representar en la legítima, ya que sólo se admite representar a una persona viva en los supuestos de desheredación e incapacidad (art. 929 Cc).

Pero si los nietos, hijos del renunciante han perdido su derecho a la legítima ¿Puede decirse lo mismo de los ascendientes del renunciante ¿Conservan los abuelos su derecho a la legítima en la herencia del hijo si concurren a la herencia con el cónyuge viudo y han renunciando todos los hijos y nietos? La doctrina mayoritaria, entiende que, renunciando todos los legitimarios de primer grado, es decir los hijos, la herencia es libre. La renuncia realizada por todos los legitimarios de grado preferente extingue la legítima y la herencia queda libre del gravamen legitimario; no cabe ni el derecho de representación ni el salto al siguiente orden de legitimarios. Si renuncian los primeros llamados (hijos), que son los únicos que tienen derecho propiamente a legítima, no pasa ese derecho a los del siguiente grado (nietos y luego padres), pues o bien acrece a los del mismo grado si renuncian alguno de ellos o agotado éste por renuncia de todos se extingue el derecho de legítima”.

  Antonio Chaves nos dice que es cierto que el CC español no contiene un precepto expreso al respecto pero no puede negarse que, del conjunto de su regulación, se desprende la conclusión citada. VALLET se inclina por pensar que los ascendientes sólo son legitimarios en caso de inexistencia o premoriencia de los descendientes, pero no en los demás supuestos antes citados. Los argumentos utilizados son dos: por un lado, la literalidad del artículo 807-2 del CC, es decir, “no a falta de que reciban efectivamente la legítima, sino a falta de los anteriores, es decir ellos mismos”; por otro lado, los antecedentes históricos del Derecho castellano, especialmente la Ley 6ª de Toro que utilizaba la expresión “no tengan”, mas rotunda aún si cabe. Entre los que siguen esta tesis se encuentran, autores de la talla de LACRUZ, ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU.

Puig Brutau señala que en el supuesto de renuncia de todos los hijos se puede observar la diferencia entre lo que sucede en la sucesión intestada y en la impropiamente llamada sucesión forzosa. En la sucesión intestada la renuncia de todos los hijos no desemboca automáticamente en el llamamiento a favor de los padres y ascendientes sino que se llama a la estirpe que sucede por derecho propio (
artº 923 del CC); sólo en el caso de que no haya descendientes de ulterior grado corresponde a los padres y ascendientes el derecho a suceder. En cambio en las legítimas el testador cumple respetando la legítima de quienes tenga tal cualidad a su fallecimiento; si renuncia alguno de los legitimarios su parte corresponde a los demás (artº 985-2 del CC) porque el renunciante no hace número para calcular la legítima y la total legítima, cuya cuantía permanece invariable, se reparte entre los legitimarios aceptantes por lo que el efecto práctico es idéntico al del acrecimiento si bien limitado al ámbito de los herederos forzosos aceptantes; por el contrario, si renuncian todos, entonces la legítima se extingue.

En definitiva como apunta LACRUZ, renunciando todos los hijos, no adquieren derecho a legítima los nietos, ni tampoco, agotado el orden de descendientes, pasa el derecho a legítima a los ascendientes, sino que se extingue. De igual modo, cuando renuncian los padres, no devienen “herederos forzosos” los abuelos”.

                                                              José María Sánchez-Ros                                                                       Gómez.
                                                                Notario de Sevilla.

martes, 26 de febrero de 2013

Orden de 13 de febrero de 2013, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos. Apuntes de Derecho Fiscal. Notaría de Nervión.

Orden de 13 de febrero de 2013, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados y sobre Sucesiones y donaciones; se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención.


Con entrada en vigor desde el 26 de febrero de 2013 esta Orden determina el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados y sobre Sucesiones y donaciones que se devenguen desde el día de entrada en vigor de la misma hasta el día 31 de diciembre de 2013, y establecer las reglas para la aplicación de los citados coeficientes.Asimismo, tiene por objeto publicar la metodología empleada para su obtención, que figura en el Anexo Ide la presente Orden. Por otra parte, y con la finalidad de posibilitar la valoración de bienes inmuebles situados en el territoriode otra Comunidad Autónoma a partir de valores utilizados por esta última, se regula expresamente la utilización del medio de valoración consistente en la remisión al valor fijado por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se sitúa el bien a valorar.También se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados y sobre Sucesiones y donaciones, que se devenguen desde el día de entrada en vigor de la misma hasta el día 31 de diciembre de 2013. La estimación del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excepto los bienes de interés cultural, con construcciones cuyas tipologías constructivas sean de los siguientes usos: residencial (viviendas y anejos), oficinas, almacenamiento, comercial (excepto mercados y supermercados) e industrial (excepto industrias fabriles y servicios de transportes), se realizará aplicando los coeficientes aprobados al valor catastral de la fecha del hecho imponible. La aplicación de los coeficientes, como medio de comprobación de valores previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, estará condicionada a la verificación de que la referencia catastral corresponde al bien inmueble objeto de declaración.




lunes, 31 de diciembre de 2012

Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica. Novedades para el ejercicio 2013. Apuntes de Derecho Fiscal. Notaría de Nervión.


Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.

 En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el objetivo de contribuir a la consolidación fiscal, se adoptan varias medidas.

1.- Se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual a partir de 1 de enero de 2013.No obstante, se establece un régimen transitorio por el que podrán continuar practicando la deducción por inversión en vivienda en ejercicios futuros todos aquellos contribuyentes que hubieran adquirido antes de 31 de diciembre de 2012 su vivienda habitual o satisfecho cantidades antes de dicha fecha para la construcción, ampliación, rehabilitación o realización de obras por razones de discapacidad en su vivienda habitual.

2.- Estarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a través de un gravamen especial los premios de las loterías del Estado, Comunidades Autónomas, Organización Nacional de Ciegos Españoles, Cruz Roja Española y entidades análogas de carácter europeo, que hasta ahora estaban exentos.En concreto, el gravamen especial se devengará en el momento en el que se abone o satisfaga el premio, debiendo practicarse una retención o ingreso a cuenta que tendrá carácter liberatorio de la obligación de presentar una autoliquidación por el mismo.Por otra parte, se aclara el régimen fiscal del resto de juegos permitiendo computar las pérdidas con el límite de las ganancias obtenidas en dicho ejercicio.

3.- Con la finalidad de penalizar fiscalmente los movimientos especulativos, en la base imponible del ahorro sólo se incluirán las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieran permanecido en el patrimonio del contribuyente durante más de un año.

4.- Se modifica la regla de cálculo de la retribución en especie derivada de la cesión de vivienda a los empleados, cuando la misma no sea propiedad de la empresa. En este caso, la retribución en especie se cuantificará por el importe del coste del alquiler asumido por el empleador.

5.- Se prorroga durante el año 2013 el tratamiento que, para el periodo 2007-2012, se ha venido aplicando, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades, para los gastos e inversiones efectuados en dichos ejercicios para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, por el impulso que puede proporcionar a un sector relevante de la actividad económica.

6.- Se incrementa la tributación de las indemnizaciones u otras retribuciones de cuantía muy elevada derivadas de la extinción de relaciones laborales o mercantiles mediante la minoración o, dependiendo de la cuantía de las mismas, la eliminación, de la reducción del 40 por ciento aplicable cuando tuvieran un período de generación superior a dos años o se hubieran obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.

7.- En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se introduce una medida de carácter temporal, tendente a limitar parcialmente, para grandes empresas, la amortización fiscalmente deducible correspondiente a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 con el objeto de conseguir un incremento recaudatorio en esta figura impositiva.

8.- Por otra parte, se prorroga, para el ejercicio 2013, la aplicación de un tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo por las microempresas, por los efectos beneficiosos que puede ejercer sobre la actividad económica, medida cuyo correlato en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en forma de reducción del rendimiento neto de actividades económicas, igualmente se amplía en cuanto a su vigencia.

9.- Se flexibilizan los criterios específicos que permiten la aplicación del régimen fiscal especial de arrendamiento de viviendas, reduciéndose el número mínimo de viviendas requerido y el período de tiempo en que deben mantenerse las mismas en arrendamiento, al tiempo que se suprimen los requisitos de tamaño de las viviendas. Asimismo, se suprime el requisito de tamaño de cada vivienda arrendada.


10.- También se modifica el régimen fiscal previsto para contratos de arrendamiento financiero, a través de la amortización anticipada de determinados activos, en relación con la ayuda estatal SA.34936 (2012/N), con el objeto de dar cumplimiento a la autorización recibida por la Comisión Europea, conforme a la cual aquella ha sido considerada como una medida general y que no constituye una ayuda de Estado de acuerdo con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

11.- Por último, en sintonía con la modificación que se introduce en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica la fiscalidad de las indemnizaciones que superen una determinada cuantía, a través de su consideración como gasto no deducible, con independencia de que estén correlacionadas con los ingresos de las entidades.

12.- Se prorroga durante el ejercicio 2013 la vigencia del Impuesto sobre el Patrimonio, restablecido con carácter temporal, para los años 2011 y 2012, por el Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, pues aquella permitirá contribuir al reforzamiento de los ingresos públicos.

13.- En relación con el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y de modo equivalente al indicado en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece un gravamen especial sobre los premios de las loterías antes citadas. Además, se modifica la configuración del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes dejando sujetas a dicho gravamen exclusivamente las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal.

14.- En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, se introduce, en primer término, una modificación con un objetivo meramente clarificador, de suerte que se establece expresamente que constituye entrega de bienes la adjudicación de los inmuebles promovidos por comunidades de bienes a sus comuneros, en proporción a su participación.

15.- Para evitar trámites administrativos innecesarios a las Administraciones Públicas, que tienen que presentar el documento por el que establezcan las anotaciones preventivas de embargo ante la Comunidad Autónoma competente, aun estando exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se establece la no sujeción a documentos administrativos de la modalidad de actos jurídicos documentados del mencionado impuesto para las anotaciones preventivas de embargo ordenadas de oficio por la Administración competente.


16.- En relación con los tributos locales, en primer lugar se excluye de la exención prevista en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico a aquellos en los que se lleven a cabo ciertas explotaciones económicas.Con ello se trata de evitar el aprovechamiento de la exención por quienes utilizan los inmuebles integrantes del citado Patrimonio para desarrollar explotaciones económicas carentes de interés general. No obstante, en aras de aumentar la autonomía local, se crea una bonificación potestativa para que los ayuntamientos, si así lo desean, puedan continuar beneficiando fiscalmente a dichos inmuebles.


17.- Por otro lado, se hace extensiva al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas la bonificación potestativa aplicable en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras cuando se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.


18.- Asimismo, con el objetivo de mejorar la lucha contra el fraude fiscal que supone la falta de incorporación al Catastro de los bienes inmuebles y de sus alteraciones físicas, se regula un nuevo procedimiento de regularización catastral. Y, por último, se prevé que a partir de la aplicación del citado procedimiento de regularización catastral pueda determinarse un nuevo valor catastral para los bienes inmuebles que cuenten con construcciones en suelo de naturaleza rústica que sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, sin necesidad de que se realice un procedimiento de valoración colectiva de carácter general en el municipio.


19.- En lo que respecta al Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se incorporan en la Ley reguladora del Impuesto General Indirecto Canario las recientes modificaciones incluidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las disposiciones para que el régimen sea uniforme en todo el territorio del Estado.

20.- Se crea el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito con la pretensión de asegurar un tratamiento fiscal armonizado que garantice una mayor eficiencia en el funcionamiento del sistema financiero.

21.- Se modifican determinados aspectos de la regulación aplicable a las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, las conocidas como SOCIMI, entidades que nacieron en el año 2009, con la finalidad de crear un nuevo instrumento de inversión destinado al mercado inmobiliario del arrendamiento, no solo de viviendas, sino de cualquier inmueble urbano.

22.- Se modifica el art. 254 de la Ley Hipotecaria añadiendo un nuevo párrafo en virtud del cual se vuelve a introducir la autoliquidación previa de la plusvalía municipal como requisito para la inscripción en el Registro de la Propiedad. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.

Así pues, se produce el cierre registral, salvo para el asiento de presentación, cuando no se acredite al Registrador el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o, al menos, alguna de las presentaciones referidas (autoliquidación, declaración o comunicación).

Para una información más detallada vease el siguiente enlace:
http://notariosyregistradores.com/informes/informe219.htm#medidastributarias
http://www.boe.es/boe/dias/2012/12/28/pdfs/BOE-A-2012-15650.pdf