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lunes, 25 de mayo de 2026

No se puede desheredar a un menor de 14 años porque es inimputable y no es necesario que se alegue ante los Tribunales, por lo que puede ser apreciada por el Registrador.

 

Resolución de 29 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Se debate la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que se deshereda a un nieto que tenía trece años cuando se otorgó el testamento de la abuela. La cláusula tenía el siguiente tenor: «Deshereda expresamente a su nieto M. H. P. y a todos sus descendientes en caso de que vivan al tiempo del fallecimiento de la testadora, por las causas prevenidas en el artículo 853.2 del Código Civil, consistente en la falta de relación familiar entre el testador y el desheredado, y en el abandono por parte de éste, por causa imputable al mismo, desde hace más de cuatro años. Todo ello según la interpretación que respecto del artículo reseñado, resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha tres de junio de dos mil catorce, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857 del Código Civil, de lo que el testador queda informado suficientemente.

En la escritura, otorgada únicamente por el heredero, éste manifiesta que: «En cuanto a la Desheredación contenida en la Cláusula Primera del testamento de la causante, ponen [sic] de manifiesto el compareciente de forma expresa, que del citado nieto de la causante llamado M. H. P., carecía y carece en la actualidad de descendientes lo que se manifiesta a los efectos oportunos». Incluye el inventario de todos los bienes relictos, acepta la herencia y se adjudica todos los bienes inventariados, en pleno dominio.

La registradora suspende la inscripción por no resultar acreditado que el desheredado, a la fecha del otorgamiento del testamento, tuviera, por razón de su edad, las aptitudes para ser responsable de la conducta que se le imputa como causa de desheredación. Transcribe parcialmente la Resolución de esta Dirección General de 15 de enero de 2024. Y añade que el nieto desheredado tenía trece años a la fecha de otorgamiento del testamento, por lo que debe considerarse que carecía de la madurez necesaria para considerarle responsable de la conducta que se le imputa por la testadora recogida en el artículo 853.2.ª del Código Civil, es decir «haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra» y consistente, según el testamento, «en la falta de relación familiar entre el testador y el desheredado, y en el abandono por parte de éste, por causa imputable al mismo, desde hace más de cuatro años».

La recurrente, alega, en síntesis, que la desheredación debe ser eficaz extrajudicialmente y que la negación de la certeza de la causa debe realizarse ante los tribunales de justicia.

En el presente caso, la objeción que expresa la registradora no se refiere a la expresión de la causa de desheredación sino a la aptitud del desheredado para ser responsable de la conducta que se le imputa como causa de desheredación, dado que en el momento del otorgamiento del testamento tenía 13 años. Por eso es necesario que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación.

Así, la cuestión de fondo se centra en si la registradora tiene competencia para negar la eficacia de un testamento en el que se ordena la desheredación de descendientes de la testadora, y concretamente de un menor de edad (de 13 de años), sin que los tribunales de Justicia hayan decretado tal ineficacia en el correspondiente juicio contradictorio iniciado a instancia de parte legitimada legalmente para ello, para lo que debe determinarse previamente si los menores tienen o no aptitud para ser desheredados.

El Código Civil no regula ordenadamente la situación del menor de edad, sino que, al disciplinar el contrato u otros negocios, regula aisladamente qué puede y no puede hacer. Así, el menor puede realizar por sí mismo ciertos actos o negocios jurídicos en los que basta la capacidad natural de querer y entender para realizarlos y por ello la ley no establece un tope mínimo de edad: la posesión, y por ello también la ocupación de muebles, tesoro y la usucapión (artículo 443 del Código Civil); la aceptación de donaciones que no sean condicionales u onerosas, (artículos 625 y 626, y Resolución de 3 marzo de 1989); aceptar ofertas y perfeccionar negocios gratuitos puros; realizar actos defensivos o conservativos de sus derechos que no requieran capacidad especial, por ejemplo, poner en mora al deudor (artículo 1110 del Código Civil); los hijos, si tuvieran suficiente juicio, han de ser oídos siempre antes de adoptar decisiones, en el ejercicio de la patria potestad, que les afecten (artículo 154, párrafo cuarto, del Código Civil); con más de doce años, habrá de prestar su consentimiento para la adopción (artículo 177 Código Civil); con 14 años puede otorgar testamento excepto el ológrafo (artículos 663 y 688 del Código Civil), pactar capitulaciones matrimoniales en régimen de separación o de participación (artículo 1329 del Código Civil), hacer donaciones por razón de matrimonio en capitulaciones o fuera de ellas con autorización de sus padres o tutor, (artículo 1338 del Código Civil), optar por la nacionalidad española (artículo 20 del Código Civil) y por la vecindad civil (artículo 14 del Código Civil), y dejar sin efecto la sustitución pupilar ordenada por un ascendiente (artículo 77 del Código Civil); con 16 años pueden prestar su consentimiento en documento público para los actos de disposición por sus padres de sus bienes (artículo 166 del Código Civil), realizar actos de administración ordinaria de sus bienes adquirido mediante su trabajo o industria (artículo 164.3 del Código Civil), ser emancipados (artículo 241 del Código Civil) o solicitar el beneficio de la mayor edad (artículo 245 del Código Civil), ser testigos en los testamentos otorgados en tiempo de epidemia (artículo 701 del Código Civil), y contraer matrimonio (artículo 46 del Código Civil). En la esfera contractual, el artículo 1263 del Código Civil, tras la reforma de la Ley 8/2021, de 2 de junio, establece que «los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales»; en la esfera extracontractual, el ordenamiento extiende en principio la responsabilidad extracontractual del menor a los guardadores por una presunción de negligencia (culpa in vigilando), responsabilidad que cesa cuando prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia (artículo 1903 del Código Civil) y en tal caso responderá el menor con su patrimonio.

La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha supuesto un hito en la consideración de que, en el grupo de menores, se presenta cierta variedad derivada del hecho indiscutible de que, desde el punto de vista físico, en la realidad natural y biológica, no todos los menores son iguales. Su capacidad natural oscila entre la absoluta inoperancia del recién nacido y la madurez prácticamente total del menor a quien le falta un día para cumplir los 18 años. De ahí que la regla utilizada para los mayores de edad sea una e igual para todos, mientras que para los menores esta regla haya de ser mucho más flexible y casuística; es decir, del hecho de que los mayores de edad sean plenamente capaces para todos los actos de la vida civil no puede deducirse que, a sensu contrario, los menores sean absolutamente incapaces.

En la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se reconoce una mayor capacidad de los menores de edad según las circunstancias y se recoge el principio general de que «las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor» (artículo 2.1, segundo párrafo). Y de esta legislación sobre protección jurídica del menor se deduce un elenco de derechos que presuponen ciertas posibilidades de discernimiento: buscar, recibir y usar información adecuada a su desarrollo, libertad de ideología, conciencia y religión, asociaciones infantiles y juveniles, manifestaciones pacíficas, libertad de expresión y derecho a ser oído en el ámbito familiar, administrativo y judicial.

Hecha esta exposición de actuaciones que pueden realizar los menores, se puede sostener que, de la misma forma que se les admiten esos actos de acuerdo con su madurez, también se les debe exigir cierta «solidaridad familiar» y delicadeza con sus ascendientes a los efectos de no ser considerados como imputables de una de las causas de desheredación. Además, a estos casos hay que añadir que cabe que los menores estén emancipados, o que los mayores de edad tengan una discapacidad que los equipare en condiciones de madurez a los menores, sin que se haya planteado la doctrina si estos serían inimputables a los efectos de una hipotética desheredación.

Por tanto, se debe concluir que los menores, de acuerdo con sus condiciones de madurez y de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular, pueden ser sujetos pasivos de la desheredación.

La cuestión que se plantea entonces es si la apreciación de esas condiciones de madurez, idoneidad y circunstancias particulares solo puede ser realizada por los tribunales de Justicia en el juicio contradictorio oportuno en el que el desheredado, o sus representantes legales, puedan defender sus derechos como legitimario; o, por el contrario, en el ámbito extrajudicial, la registradora tiene competencia para, sin esa previa resolución judicial, negar la eficacia de un testamento en el que se ordena la desheredación de descendientes de la testadora menores de edad.

Ciertamente, en ese ámbito extrajudicial, es doctrina reiterada de este Centro Directivo en relación con la desheredación (cfr. Resoluciones de 5 de octubre de 2018, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 28 de enero, 10 de febrero y 20 de septiembre de 2021), concretamente respecto de la existencia de legitimarios desheredados como motivo de la suspensión de la inscripción, que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resolución de 13 de septiembre de 2001).

Como ha recordado esta Dirección General en Resolución de 10 de febrero de 2021, para que la negación de la certeza de la causa de la desheredación prive a ésta de su eficacia debe aquélla realizarse ante los tribunales de Justicia. El desheredado tiene acción para alegar que no es cierta la causa de su desheredación, y la prueba de lo contrario corresponde a los herederos del testador (artículo 850 del Código Civil); pero, como afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1995, esta ventaja es de índole procesal, y más concretamente de naturaleza probatoria, de modo que los hijos del desheredado tienen la cualidad de legitimarios sin necesidad de esperar al resultado del proceso judicial y, por ello, existe litisconsorcio pasivo respecto de aquéllos en la demanda que interponga el desheredado para negar la certeza de la causa.

Desde este punto de vista, aun cuando el testamento contenga la desheredación de un menor de edad no cabe negar la eficacia de su contenido patrimonial, en el ámbito del procedimiento registral, sin una previa declaración judicial en el procedimiento contradictorio en que se haya apreciado la inimputabilidad del desheredado.

Ahora bien, este Centro Directivo estima que, por debajo de un determinado límite de edad del desheredado, la conclusión ha de ser la contraria, de modo que deba partirse de su inimputabilidad a falta del correspondiente pronunciamiento judicial sobre las condiciones de madurez del menor que le hagan apto para ser sujeto pasivo de la desheredación. Y bien puede entenderse que ese límite de edad no es otro que el de catorce años, que es la edad exigida para otorgar testamento –salvo el ológrafo– así como la establecida como límite mínimo para la exigencia de responsabilidad sancionadora con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (cfr. artículo 3, según el cual a los menores de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a dicha Ley, sino que se les aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes).

En el caso del presente recurso, al tener el desheredado la edad de trece años, debe confirmarse la calificación impugnada.

Disposición 11149 del BOE núm. 126 de 2026

 

domingo, 24 de mayo de 2026

En una sustitución fideicomisaria de residuo con facultad de disponer inter vivos en favor de varios fiduciarios, pero no mortis causa, fallecido uno de ellos no hay derecho de transmisión en favor de los demás aunque sean instituidos herederos, sino que despliega sus efectos el fideicomiso y entran como herederos los fideicomisarios

 


Resolución de 27 de enero de 2026,
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adición de herencia con base en un testamento que dispone lo siguiente: Instituye primeros herederos, o herederos fiduciarios por partes iguales, a sus hermanos don J., doña R. y doña A. V. P. B. Y nombra herederos fideicomisarios, por séptimas partes iguales, a sus sobrinos con derecho de representación a favor de sus respectivos descendientes por estirpes. Cuyo llamamiento tendrá también lugar en defecto de los primeros instituidos. Y faculta a los herederos fiduciarios para enajenar, gravar, hipotecar, y, en general, para disponer de todos y cada uno de los bienes de la herencia objeto de la sustitución, por actos inter vivos en caso de necesidad, conveniencia o utilidad, estimada a su libre juicio, sin necesidad de garantizar la restitución del importe obtenido, que podrá invertir en otros bienes que sustituirán a los enajenados.

– Doña R. V. P. otorga la escritura por sí sola, como heredera única; la heredera doña M. A. V. P. había fallecido el día 1 de agosto de 2010; y el heredero don J. V. P. fallece el día 10 de marzo de 2023, solteros y sin descendientes. Cada uno de estos dos hermanos, en sus respectivos testamentos, han dispuesto institución de herederos fiduciarios a favor de los otros tres con el mismo nombramiento de herederos fideicomisarios a favor de los mismos sobrinos. En la escritura, doña R. V. P. se adjudica las participaciones de las fincas del inventario, unas como heredera, otras como sustituta vulgar en cuanto a las de doña M. A. V. P., y por derecho de transmisión de las correspondientes a su hermano don J. V. P.

– Entre las fincas del inventario, hay una serie de fincas y participaciones de otras que constan inscritas a favor del causante don F. V. P. con el carácter de heredero fiduciario de residuo con facultad de disposición inter vivos, procedentes de la herencia de su hermana doña M. A. V. P. con la misma carga fideicomisaria de residuo que la del causante a favor de sus hermanos e iguales fideicomisarios.

– Mediante acta complementaria otorgada el día 11 de julio de 2025, doña R. V. P. manifiesta lo siguiente: «que los cuatro hermanos, Doña A., Don F., Don J. y Doña R. V. P., al ser solteros y no tener descendientes, otorgaron en su momento idénticos testamentos, dejando el usufructo vitalicio de las fincas de cada uno al resto de los hermanos, e instituyéndose herederos fiduciarios, por partes iguales, en el resto de los bienes, quedando designados como fideicomisarios diecisiete sobrinos. Los fiduciarios tenían facultad para disponer de los bienes por actos inter vivos en caso de necesidad, conveniencia o utilidad estimada a su libre juicio, sin necesidad de garantizar la restitución del importe obtenido, que podrían invertir en otros bienes que sustituirían a los enajenados. Manifiesta también que los hermanos siempre entendieron que el paso de los bienes a los diecisiete sobrinos fideicomisarios, tendría lugar al fallecimiento del último de los hermanos fiduciarios. Es decir, que nos encontraríamos ante una sustitución fideicomisaria a término o a plazo, no pura. Que esa es la voluntad que debería prevalecer como ley de la sucesión, ex artículo 675 del Código Civil, no obstante, los términos en los que aparecen redactados los testamentos, pues no tendría sentido entonces el estar facultados para disponer de los bienes, si al fallecimiento de uno de ellos, hay que entrar en copropiedad respecto a la parte del fallecido con los diecisiete sobrinos, o sus respectivos descendientes en su caso.

El registrador señala como defecto lo siguiente: que existen partes indivisas que, por virtud de las cláusulas fideicomisarias y, no habiéndose dispuesto aparentemente de ellas, no se puede producir una «consolidación» en la persona de la última heredera fiduciaria, aun manteniendo el gravamen fideicomisario, sino que pertenecen de pleno derecho a los fideicomisarios, que deben comparecer a los efectos, en su caso, de adjudicárselas y consentir a lo realizado en el título.

La DG señala que ha de partirse del tenor del artículo 675 del Código Civil: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones». Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.  La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real.

En el supuesto concreto de este expediente, tal como aparece redactado el testamento, debe confirmarse el criterio del registrador, de modo que los hermanos supervivientes en el momento de la apertura de la sucesión de don F. V. P.(doña R. y don J. V. P.) reciben –como fiduciarios– las participaciones de dicho causante gravadas con el fideicomiso de residuo a favor de los sobrinos comunes, pero las participaciones que estaban gravadas con el fideicomiso establecido por la otra hermana fallecida anteriormente (doña M. A. V. P.) ya no pueden entrar en el caudal relicto, sino que siguen el camino marcado en el fideicomiso y pertenecen ya a los sobrinos prefijados. En el caso del hermano don J. V. P., que falleció –en el año 2023– sin aceptar ni repudiar la herencia de don F. V. P., respecto a las participaciones que heredó tanto de doña M. A. V. P. –fallecida en el año 2010– como de don F. V. P. que se encuentran gravadas con el fideicomiso de residuo, no entra en juego el artículo 1006 del Código Civil, de forma que doña R. V. P. herede la totalidad de las fincas gravadas con el fideicomiso, sino que tiene vigencia la cláusula fideicomisaria, siendo propietarios, en su virtud, los sobrinos, que deben comparecer a los efectos de adjudicarse dichas participaciones. Así, existen partes indivisas que, por virtud de las cláusulas fideicomisarias y, no habiéndose dispuesto de ellas, no se puede producir la consolidación en la hermana sobreviviente, aun manteniendo el gravamen fideicomisario, sino que pertenecen de pleno derecho a los fideicomisarios, que deben comparecer a los efectos, en su caso, de adjudicárselas y consentir lo realizado en el título, a falta de resolución judicial que establezca otra interpretación. Otra cosa sería que hubieran sido facultados para disponer «mortis causa», en cuyo caso si cabría que hubieran concluido todas en la mano de una única hermana gravadas con el fideicomiso. Por lo demás, el inciso final de la disposición («cuyo llamamiento tendrá también lugar en defecto de los primeros instituidos»), según la propia redacción del testamento, no puede ser interpretado como indica el recurrente sino como la previsión de sustitución vulgar a favor de los sobrinos. Por tanto, es preciso el consentimiento de los sobrinos fideicomisarios.

Disposición 11139 del BOE núm. 126 de 2026

sábado, 23 de mayo de 2026

El contador debe pedir la prórroga dentro del plazo señalado por el testador que se computa desde su fallecimiento, por lo que concluido este no cabe solicitar la prórroga por otros dos años más. Si el testador no hubiera señalado plazo es cuando el cómputo se hace desde la aceptación o desde la terminación de los procesos que estuvieran pendientes sobre la validez del testamento. Si el cargo está caducado la partición la tienen que hacer los herederos.

 

Resolución de 27 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de adición de herencia en la que interviene un albacea contador partidor sobre la base de un testamento que entre  otras, dispone lo siguiente: «Albaceas, comisarios, contadores-partidores. Nombra albacea, comisario, contador-partidor de su herencia a don E. H. N. (…) y don E. S. B. (…), por este orden de prelación, a quienes les concede, las facultades previstas en la Ley y en la Jurisprudencia para el desempeño de tales cargos; y especialmente las de interpretar y defender la validez del presente testamento, en juicio y fuera de él, fijar la cuantía de las legítimas, valorar los bienes, y formar y adjudicar lotes; y además, en la media compatible con el Ordenamiento Jurídico, de incautarse de todos los bienes de la herencia, administrarlos hasta la terminación de la testamentaría, cobrar y pagar créditos, liquidar y finiquitar cuentas, cancelar derechos reales, incluso el de hipoteca, retirar del Banco de España, de cualesquiera otros Bancos, Cajas de Ahorro, Sociedades o particulares, alhajas, títulos-valores, metálico y bienes de todas clases que la testadora tuviere en depósito, cuenta corriente, de ahorro u otra forma; vender los bienes de la herencia que considere precisos para cumplir las obligaciones o las disposiciones de la misma, hacer entrega de los legados ordenados por la testadora, y, en suma, representar a la herencia en juicio y fuera de él en todo lo necesario para cumplir la última voluntad de la testadora de tal modo que no existe ni impedimento legal ni formal alguno para ello. Para el cumplimiento de su encargo, le fija el plazo de cuatro años desde el fallecimiento de la testadora, pudiéndose ampliar otros dos años más a instancia de cualquiera de los dos herederos (o en su caso, de la totalidad de sus sustitutos vulgares)».

La testadora fallece el  día 24 de diciembre de 2018 y más de seis años después mediante escritura, de fecha 30 de mayo de 2025, se otorga por el albacea administrador y contador-partidor, don E. S. B., adición a la herencia en la que se expresa lo siguiente: «Especifica que el cargo se halla vigente, además de por la solicitud formulada al efecto por los herederos, por la aplicación del artículo 904 del C.C. con arreglo al cual la demanda planteada por uno o varios de los herederos dentro del término asignado en el testamento, conlleva la vigencia del cargo hasta la resolución del procedimiento.

La registradora deniega la inscripción por llevarse a cabo por un albacea contador partidor, cuyo cargo, conforme a las cláusulas testamentarias de la causante se halla caducado. El notario recurrente alega en esencia lo siguiente: que, respecto de la escritura de prórroga del cargo de albacea contador partidor, está equiparada la eficacia de la decisión notarial adoptada en el ámbito de la jurisdicción voluntaria a la jurisdicción voluntaria judicial, por lo que la calificación debe ceñirse a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro; que en consecuencia, la prórroga del cargo, a salvo la posibilidad de oposición por vía judicial a la decisión del notario, ésta genera estado de Derecho, que no es susceptible de revocación por la calificación. También alega que en cuanto al cómputo de los plazos para el ejercicio del cargo, la fecha inicial no es la de la defunción sino la de la aceptación: antes que obligar a desempeñar el cargo en una situación de incertidumbre, pendiente de una sentencia que pueda resultar contradictoria de toda la actuación del albacea, con la consiguiente posibilidad de generarse perjuicios e incluso situaciones irreversibles, aconseja que el albacea por razón de prudencia, aplace su actuación definitiva hasta tener la certeza de cuál es la situación sucesoria a la que debe ajustar su cometido; que una interpretación contraria posibilitaría al sucesor interesado en suprimir la intervención del albacea volver imposible su actuación por la vía de la demanda y la demora en la resolución hasta que expirasen los plazos previstos por el testador y las prórrogas de éste, y en cuanto a la interpretación, hay que atender a la finalidad del artículo 904: dada la existencia de un plazo, en el caso de la redacción del artículo de origen legal, la pendencia de litigio suspende el transcurso del plazo; no parece existir ningún motivo para excluir de esta misma regla los supuestos en que sí medie plazo testamentario, máxime no concurriendo previsión legal en contrario.

La DG señala que los parámetros generales de aplicación de los plazos para el ejercicio del cargo del contador-partidor, fueron resueltos en la resolución de este Centro Directivo de 18 de marzo de 2025: «En primer lugar, el régimen legal del cargo de contador-partidor se integra en las normas del albaceazgo, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia tradicional aceptan que ante el silencio del artículo 1057 del Código Civil respecto a la regulación del contador-partidor, se rige por la normativa del albacea, lo que significa que se debe acudir a los artículos 892 y siguientes del Código Civil y en especial a los efectos de este expediente, los artículos 898 y 90. Así, de estos artículos, resulta que el cargo del albacea se ejercita en un plazo que puede ser señalado por el testador o en su defecto del legal de un año desde su aceptación. Además, el albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Pero, en cualquier caso, nos queda el vacío legal de lo que ocurre cuando el contador o el albacea no conocen el nombramiento al que han sido llamados, aunque tengan conocimiento de la muerte del testador. En el presente supuesto, hay un plazo señalado por la testadora para el ejercicio del cargo, que han sido cuatro años a contar desde el fallecimiento, pudiéndose ampliar otros dos años más: el fallecimiento se produce el día 24 de diciembre de 2018, con lo que el plazo ordinario señalado cumple el día 24 de diciembre de 2022, y el de la prórroga, en el caso de haberse solicitado en plazo, sería el 24 de diciembre de 2024. Pero la prórroga ha sido solicitada pasado el plazo para ello –24 de diciembre de 2022–, esto es, el día 20 de diciembre de 2024, es decir, casi dos años después del vencimiento ordinario. Con estos parámetros, en puridad el cargo está caducado y debe confirmarse la calificación.  Alega el notario recurrente que, en el cómputo de los plazos para el ejercicio del cargo, la fecha inicial no es la de la defunción sino la de la aceptación, y que existencia de un procedimiento judicial pendiente aconseja que aplace su actuación definitiva hasta tener la certeza de cuál es la situación sucesoria a la que debe ajustar su cometido. Centrados en la duración del cargo, el artículo 904 del Código civil, bien entendido que lo es exclusivamente para el caso de que el testador no haya fijado plazo, lo que no ha ocurrido en este supuesto, establece lo siguiente: «El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones». El Tribunal Supremo ha determinado en Sentencia número 643/2006, de 19 de junio, que es claro el artículo 904 del Código Civil, cuando preceptúa que el albacea debe desempeñar su función en el plazo de un año cuando el testador no señaló otro, y que aquel plazo se cuenta desde la aceptación, o desde la terminación de los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o algunas de sus disposiciones, y estas circunstancias no equivalen a la finalización de las operaciones fiscales a que da lugar el fallecimiento del testador, ni impiden las mismas que los bienes relictos sean objeto de valoración mientras la Administración Tributaria no la fije. Ahora bien, esto está referido al caso en el que el testador no hubiera señalado plazo expreso, lo que no ha ocurrido en este expediente. También este Centro Directivo ha dicho que en el caso de no ejercicio en plazo del cargo de albaceazgo o cuenta y partición, «es necesario que la partición hereditaria se formalice por los propios herederos y los restantes interesados en la herencia sin perjuicio de que, en el procedimiento judicial correspondiente y con los medios de prueba que se admitan, se pueda llegar por el juzgador a conclusiones contrarias». Lo que responde a una aplicación analógica del artículo 911 del Código Civil por el cual, en el caso de muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea o por el transcurso del lapso del término señalado por el testador, en el caso de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador. En el presente expediente no consta prevención alguna que haya hecho el juez en el procedimiento judicial que se alega como pendiente de resolución firme.

 La justificación del límite temporal del encargo de partir la herencia está en el carácter no perpetuo del cargo así como también en que las facultades del albacea están destinadas a su ejercicio, no a su conservación, pues por la propia finalidad del mismo lo que debe procurar es la ejecución de la última voluntad del testador, y así también el que al tratarse de un cargo de confianza en interés ajeno, sería anómalo que los interesados de una sucesión vieran recortadas o constreñidas sus facultades sobre los bienes hereditarios permanentemente o por un período de tiempo ilimitado, por voluntad de un tercero que necesariamente no tiene que estar llamado a la herencia. Como ha dicho este Centro Directivo (vid. Resolución de 18 de marzo de 2015), el momento inicial del plazo para que el contador pueda realizar la partición, no es el de la aceptación del cargo, como parece indicar el artículo 904 del Código Civil, pues sí así se entendiera, se vendría a dejar a merced de aquél la prolongación excesiva de un plazo que la ley quiere que sea corto y perfectamente definido en su inicio; ni lo es tampoco el hecho del conocimiento por dicho contador de su designación, porque ésta, por sí sola no le faculta para actuar, sino que su legal actuación sólo puede comenzarla después de que ocurra el fallecimiento del testador y se compruebe que tal designación no ha sido revocada por disposición testamentaria posterior, y abierta la sucesión no se ha renunciado al cargo en los seis días siguientes. Lo sería una combinación de estas dos: ocurrido el fallecimiento del testador si conocía el nombramiento, a los seis días desde el óbito sin excusarse del cargo, y si no lo conocía, seis días a contar desde que tuvo el conocimiento de su nombramiento, pero una vez abierta la sucesión. De todas estas consideraciones se concluye que habiendo sido señalado un plazo por la testadora para el ejercicio del cargo y habiendo este caducado suficientemente, no procede la prórroga concedida por la misma, y no puede más que confirmarse la calificación.

Queda por determinar la posible aplicación del inciso final del artículo 905 del Código Civil: «Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso». En este punto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido determinante (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001) al dictar que «la prórroga judicial deberá solicitarse antes de que se haya extinguido dicho albaceazgo por cumplimiento del período de tiempo inicial o en su caso de la primera o anteriores prórrogas. En resumen, que el período a contar se deberá iniciar a partir del momento de la petición de prórroga del albaceazgo, y esa es la data inicial para ver si ha caducado o no el plazo para ejercer las funciones de albaceazgo en su faceta de contador-partidor». En el presente supuesto, la petición de prórroga lo ha sido el día 20 de diciembre de 2024, esto es caducado el plazo ordinario de ejercicio –24 de diciembre de 2022–, y, por tanto, después de la extinción del cargo, por lo que no cabe instar la prórroga. En definitiva, el cargo ha vencido desde hace casi dos años al no haberse solicitado la prórroga en su momento, por lo que está extinguido. No obstante, se autoriza una escritura para una prórroga del cargo (artículo 66 de la Ley del Notariado) por concurrir una justa causa, pero absolutamente fuera del marco temporal expuesto antes para autorizar la prórroga. En consecuencia, desde este aspecto sustantivo, el defecto debe ser confirmado.

https://www.boe.es/boe/dias/2026/05/23/pdfs/BOE-A-2026-11138.pdf

Para inscribir una finca como privativa del comprador no es suficiente la mera manifestación del adquirente casado en gananciales. Cabe la confesión de privatividad y la atribución de privatividad con el consentimiento del otro cónyuge y alegando causa onerosa o gratuita.


Resolución de 20 de enero de 2026 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Se discute la inscripción de una escritura de compraventa en la que el adquirente, casado en régimen de gananciales, manifiesta que la adquiere con carácter privativo porque el dinero invertido en la compraventa tiene este mismo carácter, por cuanto procede de la adjudicación en la liquidación de sociedad de gananciales con una esposa anterior por la cual se le adjudicó, entre otros bienes, determinado importe en metálico, mediante los cheques que reseña (con indicación de los números de la respectiva cuenta corriente bancaria) y que es precisamente con una parte de ese dinero adjudicado con la que paga ahora el precio de la compraventa, lo que ratificará su actual esposa. La registradora suspendió la inscripción solicitada por entender que no se acredita suficientemente el carácter privativo del precio o contraprestación, conforme al artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de este Centro Directivo toda vez que de la escritura de compraventa calificada y de la instancia que se acompaña no resulta acreditado fehacientemente el carácter privativo del dinero invertido en la adquisición de finca. Añade que, salvo prueba de manera indubitada y no meramente indiciaria del nexo entre el dinero privativo y el precio que se satisface, solo sería admisible la inscripción de la escritura presentada, siempre que así se solicite y con el consentimiento del cónyuge confesante, con carácter privativo conforme al artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario. Además, hace constar que es posible que ambos cónyuges pacten la atribución del carácter privativo de la finca adquirida por acuerdo de atribución de dicho carácter como negocio jurídico propio conforme a los artículo 1255 y 1355 del Código Civil (Resoluciones de esta Dirección General de 12 de junio de 2020, 8 de septiembre de 2021, 30 de noviembre de 2022, 7 de julio de 2023 y 8 de julio de 2024), pero siempre que, tanto la declaración a que se refiere el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, dada la transcendencia jurídica de la confesión, como el acuerdo de atribución de privatividad, consten en documento público.

LA DG nos dice que conviene recordar la doctrina de este Centro Directivo según la cual, en el ámbito registral, para obtener la inscripción de un bien con carácter privativo, el artículo 95 del Reglamento Hipotecario (y al margen del supuesto de confesión de privatividad por el consorte –conforme a los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del citado Reglamento Hipotecario–; y del supuesto en que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio) exige que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente, sin que la mera afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado, sobre todo, el carácter fungible del dinero. Y también ha puesto de relieve que la prueba de la privatividad de la contraprestación es especialmente difícil cuando consiste en dinero, ya que su carácter fungible hace muy complicado demostrar que el dinero utilizado es privativo, pues para ello hay que acreditar de forma indubitada que el dinero invertido es justo el mismo que había adquirido anteriormente con igual carácter el cónyuge adquirente y que integraba su peculio privativo. Esa conclusión viene avalada por el contenido del artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que exige en las adquisiciones a título oneroso se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública. En otro caso, la presunción de ganancialidad proyecta tubularmente sus efectos, hasta su impugnación judicial; y esta es la solución estricta que rige en el ámbito registral en tanto no haya una modificación normativa que flexibilice este extremo (como la legislación civil especial de Aragón, por ejemplo –vid. artículo 213 del Código de Derecho Foral de Aragón–). No obstante, no debe descartarse una interpretación flexible del referido artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en documento público, tengan como soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura pública (vid., entre las más recientes, las Resoluciones de 30 de mayo, 4 de julio y 30 de noviembre de 2022, 24 de mayo, 20 de junio y 7 de julio de 2023 y 15 de enero, 27 de febrero y 2 de septiembre de 2024). Debe concluirse, por tanto, que en el presente caso –en que falta ese soporte de la correspondencia entre el pago realizado y el dinero privativo del comprador– no puede inscribirse la privatividad de la adquisición del ahora recurrente sobre la base de la misma naturaleza privativa de la contraprestación, pues este último extremo no ha quedado debidamente acreditado en los términos reglamentariamente requeridos en el título presentado.

https://boe.es/boe/dias/2026/05/23/pdfs/BOE-A-2026-11118.pdf


domingo, 17 de mayo de 2026

En la sustitución fideicomisaria la facultad de disponer debe estar prevista expresamente, aunque haya pasado el plazo de la prohibición de disponer.

 

Se debate la inscripción de una compraventa de una finca adquirida por un legado con base en un testamento por el que la madre de la vendedora dispuso que, al fallecimiento del legatario, pasaría la propiedad a los nietos de la testadora, Además se establecía en ese testamento que en todo caso la finca legada no se podrá vender, gravar ni enajenar a título oneroso hasta cumplidos treinta años contados desde la fecha del testamento.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, existiendo sustitución fideicomisaria, con obligación de conservar y sin facultad dispositiva, el transmitente carece de facultad para transmitir dicha finca. El recurrente alega, en síntesis, que el establecimiento en el legado fiduciario de un plazo concreto de prohibición de venta muestra de la voluntad de la testadora sobre la existencia de facultad para la venta fuera de dicho periodo, de modo que esa facultad para disponer puede deducirse claramente de la interpretación de la prohibición testamentaria de disponer durante un periodo determinado.

Frente a la sustitución fideicomisaria ordinaria, en el denominado fideicomiso de residuo se faculta al primer llamado para disponer de los bienes hereditarios o fideicomitidos. Ese llamamiento al residuo lo único que implica es que una vez fallecido el primer llamado y liquidadas sus deudas, los bienes que procedan del fideicomitente, quedan sustraídos a la ley que regulará la sucesión del primer llamado, y seguirán el orden sucesorio predeterminado por el fideicomitente». Tradicionalmente se ha venido considerando que la mayor o menor amplitud de la facultad de disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del fideicomiso «si aliquid supererit» («si queda algo») y del fideicomiso o «de eo quod supererit» («de lo que deba quedar»).

En el fideicomiso de residuo el llamamiento a los herederos fideicomisarios no es condicional, sino cierto desde la muerte del testador; resultando más o menos incierto el caudal o cuantía a heredar, según la modalidad del fideicomiso dispuesto. También debe señalarse que aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa, no por ello deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario. Lógicamente es el testador el que determina cuáles son las facultades de disposición del fiduciario (primer heredero), entendiéndose que únicamente ha de ser expresa la facultad de disposición mortis causa (sentencias de 13 de noviembre 1948, 21 de noviembre 1956 y 2 de diciembre 1966, entre otras) y contemplada con recelo la facultad de disponer ínter vivos de forma gratuita (sentencia de 22 julio 1994), que impone una interpretación contraria a ella en caso de duda (…)». Este criterio es el que ha mantenido este Centro Directivo, al entender que la atribución de la facultad de disponer al fiduciario deberá interpretarse conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de residuo, de modo que tal poder dispositivo se refiere a los actos a título oneroso e «inter vivos», salvo que se extienda expresamente actos a título gratuito o mortis causa, de modo que se exige expresa autorización para el ejercicio de esas facultades en tales términos

Recientemente, el Tribunal Supremo, en Sentencia número 1327/2025, 29 de septiembre, ha declarado que si se le autoriza a disponer inter vivos, el fiduciario no está autorizado a disponer a título gratuito, para lo que es preciso que conste que tal facultad le ha sido atribuida.

Expresadas las consideraciones precedentes, para resolver la cuestión planteada en el presente recurso debe decidirse si de la interpretación del testamento de la causante resulta o no que ésta ha ejercido la facultad a que alude el artículo 783, párrafo segundo, «in fine», del Código Civil, de modo que, frente a la regla general –según la cual el fiduciario debe conservar y transmitir el bien fideicomitido al fideicomisario–, el legatario fiduciario pueda vender la finca legada objeto del fideicomiso.

El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios.

La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real.

Por aplicación de los referidos criterios interpretativos, debe entenderse que, atendiendo a los medios hermenéuticos que, propiamente, pueden emplearse a efectos del procedimiento registral, en el presente caso no puede concluirse que el hecho de que se establezca expresamente una prohibición de «vender, gravar ni enajenar a título oneroso» durante treinta años (prohibición que afecta a tanto al fiduciario como a los fideicomisarios aun cuando aquel y estos estuvieran dispuestos a consentir la venta, enajenación o el gravamen a título oneroso y aun cuando el llamamiento en favor de los fideicomisarios se hiciera efectivo antes del transcurso de dicho plazo) comporte una atribución al fiduciario de la facultad dispositiva una vez caducada esa prohibición de disponer. Por todo ello, el criterio de la registradora debe ser confirmado.

https://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-10622